CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00024-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela propuesta por Jine Patricia Alba Aguirre contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, protección a la niñez y al mínimo vital y móvil del menor Jair Esneider Alba Aguirre; por lo que solicita se ordene a la entidad demandada expedir los actos administrativos que resuelvan en forma clara y de fondo la petición elevada el 7 de junio de 2006 disponiendo el reconocimiento y pago de la cuota parte de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho su menor hijo mencionado por razón del fallecimiento de su señor padre, pues no ha obtenido respuesta. 2.
Manifiesta que el señor José William Escobar Guzmán prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional por espacio de catorce años hasta el día de su deceso; que en vida de él tuvieron un hijo el que no fue reconocido debiendo tramitar proceso de filiación extramatrimonial que concluyó con el reconocimiento del mismo en sentencia de 16 de diciembre de 2005.
Previo a ello, en el mes de mayo de 2004 puso en conocimiento de la entidad accionada la iniciación del referido trámite para que se tuviera en cuenta respecto del derecho que le llegare a corresponder frente a las prestaciones sociales y la pensión de sobreviviente el que fue respondido el 20 de octubre del mismo año donde le indican que queda a salvo el 50% a la espera de la sentencia en el proceso que adelanta para redistribuir dicho porcentaje y le dieron traslado al Grupo de Prestaciones del Ejército Nacional.
La entidad demandada el 24 de octubre de 2005 le solicita a la actora copia de la sentencia de reconocimiento para continuar con el trámite administrativo requerido, por lo que el 15 de marzo de 2006 puso a su disposición la copia del fallo solicitado sin que hubiera existido respuesta alguna sobre el particular, presentando entonces el derecho de petición contenido en el escrito de 7 de junio de 2006 reclamando el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cuota parte de las prestaciones y pensión de sobrevivientes a que tiene derecho su menor hijo del cual no ha obtenido respuesta.
El 27 de noviembre de 2006 el ente demandado le comunicó que una vez expida el correspondiente acto administrativo procederá a su notificación de acuerdo con lo establecido por el código contencioso administrativo. 3. El Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indicó que mediante oficio 372443 de 20 de junio de 2006 se procedió a dar respuesta al derecho de petición del 7 de los mismos mes y año, informándole que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del soldado profesional Escobar Guzmán José fueron canceladas a favor de los menores Escobar Tupanteve Kevin Estiven y Escobar Mercado Maira Catherine en un 50%, quedando a salvo el otro 50% hasta tanto la señora Mercado Daza Orfilia, radique copia auténtica de la sentencia (tanto de primera instancia como del grado jurisdiccional de consulta) proferida dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho formada con el fallecido o prueba sumaria de su existencia. Mediante oficio No. 372441 de 20 de junio de 2006, se remitió por competencia al grupo de prestaciones sociales del ministerio de defensa nacional, copia del derecho de petición radicado el 7 de junio de 2006, con el fin de que efectúe el reconocimiento que en derecho le corresponde respecto a la pensión de sobreviviente.
Aclara que la accionante se presentó extemporáneamente, esto es el 20 de septiembre de 2004 en calidad de madre del menor Jair Esneider Escobar Alba, toda vez que el trámite administrativo por el cual se reconoció prestaciones sociales por el fallecimiento del señor Escobar Guzmán José inició el 20 de mayo de 2004, que culminó con la expedición del acto administrativo 38213 de 26 de julio del mismo año. Por oficio 407038 de 7 de febrero de 2007 se le informó a la peticionaria nuevamente que esa dirección se encuentra en espera a que la señora dé cumplimiento con lo dispuesto en aparte anterior y en el evento de no llegar el citado fallo el porcentaje que quedó a salvo (50%) será redistribuido entre los citados menores incluyendo a Jair Esneider Escobar Alba, hecho que se le notificará a la accionante. 4.
El tribunal denegó el amparo indicando que la entidad demandada en el oficio 0407038 de 7 de febrero de 2007 remitido a la peticionaria dio respuesta a las inquietudes deprecadas sin olvidar que tal información se considera rendida bajo juramento, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 del decreto 2591 de 1991. Conforme a la comunicación aportada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a la corporación, en el sentido de haberle dado contestación a lo solicitado por la actora (fls. 53 a 60) y, examinado el informe suministrado, la vulneración del derecho reclamado por la peticionaria ha desaparecido; luego, el presente instrumento se torna inoficioso por sustracción de materia. 5.
La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 79 a 81). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del código contencioso administrativo el término para responder las mentadas peticiones. 2.
De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, por cuanto de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, aparecen las comunicaciones de 20 de junio de 2006 y 7 de febrero de 2007 enviadas a la peticionaria, donde se le informa de un lado que inicialmente se presentó extemporáneamente la solicitud de reconocimiento de la parte que por prestaciones sociales y pensión de sobreviviente del fallecido José Escobar Guzmán Escobar le corresponde a su menor hijo por cuanto el trámite para esos efectos se inició el 20 de mayo de 2004 que culminó con el acto administrativo 38213 de 26 de julio de 2004, razón por la que no fue incluido, y de otro que la entidad demandada se encuentra en espera a que la señora Orfilia Mercado Daza radique copia auténtica de la sentencia definitiva que se profiera dentro del proceso de declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho formada con el fallecido y en el evento de no allegarse, el porcentaje que quedó a salvo (50%) será redistribuido entre los citados menores incluido Jair Esneider Escobar Alba, situación que se le notificará oportunamente a la accionante. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e l fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00024-01