CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2007.
Ref: Exp. No. T-7300122130002007-00023-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NANCY RUIZ en representación de sus menores hijas PAULA ANDREA, LAURA MELISA, LEIDY TATIANA y SAMANTA RODRÍGUEZ RUIZ contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad y el PAGADOR DE CASUR – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños a alimentos congruos y necesarios para cubrir educación, alimentación, recreación y otros, pretende la quejosa se ordene al Juzgado Cuarto de Familia cumplir la regulación de alimentos hecha por el Juzgado Sexto de Familia ordenando el reintegro de las cuotas alimentarias que le corresponden a su hija SAMANTA desde mayo de 2006. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que ante el Juzgado 6º de Familia instauró demanda de alimentos de sus menores hijas Paula Andrea, Laura y Leidy Tatiana, hijas extramatrimoniales de Bernabé Rodríguez, donde se le fijó un cuota provisional del 30% de la mesada del señor Rodríguez; puso en conocimiento de ese Despacho, las demandas de alimentos, una para mayores que ante el Juzgado 4º de Familia inició Alicia Varón de Rodríguez y otra ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo a favor de la menor Samanta Rodríguez Ruiz, a quienes se les había asignado 25% de la mesada del demandado para cada una; por lo anterior, coadyuvada por el demandado, solicitó al Juzgado Sexto de Familia procediera a regular las diferentes cuotas alimentarias conforme al artículo 154 del Código del Menor, por ello de la mesada de retiro del demandado se asignó, a favor de la menor Samanta el 10%, para Alicia de Rodríguez 10% y para el proceso que tramita a favor de las menores Paula Andrea, Laura Melisa y Leidy Tatiana el 30%, por lo que ofició tanto al estrado judicial accionado como al del Guamo, y al pagador del demandado enterándolos de la anterior regulación. También informa que, como llegaron a un acuerdo con el padre de las menores, quien venía cancelando directamente el equivalente al 40% fijado para sus menores hijas solicitó el levantamiento de los embargos de los juzgados 6º y del Guamo, para evitar los trámites ante el Banco Agrario de Colombia.
Agrega que, sin embargo el 10% fijado a favor de la menor Samanta viene siendo desconocido por el Pagador de Casur de la Policía Nacional, porque está enviando doble descuento para el proceso de alimentos de mayores y no se está cancelando lo correspondiente a la menor, por ello su demandado, adujo que ese 10% que se le viene deduciendo de la nómina, no lo puede pagar directamente, situación que se viene presentando desde mayo de 2006; solicitó al Juzgado Cuarto de Familia mediante escrito de 23 de agosto de 2006 el reintegro del valor de las cuotas de junio y julio por valor de $138,420 cada una, sin que se haya tomado una decisión de fondo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto, según la respuesta de la funcionaria accionada, en el proceso se están acumulando las cuotas que vienen a nombre de la menor Samanta Rodríguez Ruiz las cuales ascienden a $1’315,648, solicitando al demandado Bernabé Rodríguez en auto de 11 de diciembre de 2006 para que informara el nombre de la progenitora de la menor para que se acercara con autorización del respectivo Juzgado a pedir los referidos dineros y que la accionante no ha hecho petición al respecto ni los dineros han sido solicitados por otro juzgado, por lo tanto concluyó que no hubo quebranto alguno de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante señala que el fallo no resolvió de fondo la vulneración de los derechos de la menor Samanta, ya que en el expediente que cursa en el Despacho accionado obra constancia que ella es la progenitora de la referida menor, habiéndose hecho las peticiones pertinentes sin haber sido resueltas en derecho. Tampoco se hizo un requerimiento para que el Juzgado proceda a hacer entrega inmediata de las cuotas alimentarias que le corresponde a su hija.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto de cara a lo anterior se establece la improcedencia de la acción de tutela, puesto que para lograr el pago de las cuotas alimentarias descontadas al demandado, padre de las menores, como lo informó la funcionaria accionada, la representante legal de la menor Samanta Rodríguez Ruiz ahora accionante, debe solicitar dicho pago ante ese Juzgado y no lo ha hecho, afirmación que no ha desvirtuado la progenitora de las menores.
De modo que, si la accionante no ha hecho uso del instrumento previsto por la ley para lograr lo que se pretende ahora, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002007-00023-01