CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2007-00018-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Alirio Veloza Arango contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Edgardo López Reinoso, César Casablanca Sánchez, Oscar Martínez A, Sonia Liliana López Reinoso, Nelson Bernal Rodríguez, el Banco de Occidente, el Alcalde del Municipio de Ibagué, la DIAN y las Sociedades Challenger S.A., Integrales Colombia S.A., Industrias Haceb S.A. y Mabe de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite concordatario presentado; por lo que solicita que se revoque la decisión por la que fue removido del cargo de controlar y la cancelación de su inscripción como tal ante la cámara de comercio de Ibagué y que además se ordene el pago de sus honorarios por todo el tiempo que estuvo retirado del cargo.
Manifiesta que fue designado contralor en el concordato de Edgardo López Reinoso tomando posesión del cargo el 19 de septiembre de 2001, que frente al incumplimiento de sus honorarios inició ejecutivo laboral en contra del concordado, proceso en el que se ordenó el embargo de remanentes que fue comunicado al juzgado segundo civil del circuito; que el deudor presentó incidente de remoción en su contra afirmando causales de impedimento para el ejerció del cargo, el que declaró no probado el accionado; que no obstante encontrarse en firme tal decisión posteriormente el juzgado por hallar que existía conflicto de intereses lo removió oficiosamente del cargo el 6 de octubre de 2006 y ordenó su exclusión de la lista de contralores de la cámara de comercio en auto de 9 de noviembre siguiente; que contra tales decisiones interpuso sin éxito recursos, así como incidente de nulidad de lo actuado.
Alega que el juzgado incurrió en vía de hecho, por la citada remoción sin tramitar el incidente correspondiente y porque de conformidad con el artículo 109 de la ley 22 de 1995 solo puede hacerlo cuando exista causa justificada, lo que aquí no ocurrió. 2. El juzgado accionado manifestó que el artículo 109 de la ley 222 de 1995 regula el asunto señala que ésta puede hacerse, de oficio, siempre que exista justa causa comprobada que lo justifique; que el despacho tomó la decisión que de aquí se trata en razón de que la actuación del accionante como acreedor por la deuda de sus honorarios y la de contralor, creó un conflicto de intereses en su actuar por lo que ya había sido reconvenido en proveído de 15 de septiembre de 2006 donde se le informaba que su proceder en el concordato debía ser como auxiliar de la justicia y no como acreedor; que la decisión de privarlo oficiosamente del cargo se hizo porque así lo permite la ley y que la decisión de cancelar su inscripción es consecuencia de la sanción que establece el inciso final del artículo 109 de la mencionada ley.
(Folios 41 a 44). El señor Edgardo López Reinoso manifestó que fue asesorado por el accionante para la presentación de la demanda y que le pagó la suma que acordaron por su labor; que en el proceso su labor no fue positiva puesto que no verificó las fórmulas de arreglo propuestas y que a la fecha se ha convertido en el mayor acreedor del concordato, (Folio 46 y 47); por su parte, el Banco de Occidente, folio 40 y el Municipio de Ibagué, folios 50 y 51, solicitaron su desvinculación por no tener interés en la acción de tutela. 3.
El Tribunal negó el amparo por encontrarlo improcedente dado que el funcionario judicial fundamentó la decisión de removerlo del cargo en el hecho de que desde que se tuvo en cuenta el embargo de remanentes ordenado en el ejecutivo laboral continuó interviniendo en su doble calidad de acreedor y contralor, circunstancia que origina conflicto de intereses que afecta gravemente la imparcialidad requerida para el buen desempeño del cargo, lo que lo llevó al convencimiento de que existía una justa causa para ordenar su remoción, y como la cancelación de la inscripción es una consecuencia prevista legalmente para el evento de la remoción, no advirtió ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela. 4.
La apoderada del accionante impugna expresando en síntesis, que la remoción del contralor debe realizarse por trámite incidental y como la decisión de no hacerlo se encontraba en firme no podía ser modificada por decisión posterior. (Folio 75 a 79). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, estima la Corte que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, porque en las copias del proceso que fueron allegadas a este trámite se tiene que en auto de 6 de octubre de 2006 (folios 156 a 159 del cuaderno 1°), además de negar la solicitud de fijación de honorarios definitivos al contralor, lo removió oficiosamente del cargo por presentarse un conflicto de intereses al intervenir en el asunto en su doble calidad como acreedor post concordatario y como contralor, por lo que “se observa claramente una ausencia de imparcialidad que debe ostentar el citado contralor al cumplir sus funciones”, (folio 159); decisión que fue recurrida en reposición por el accionante bajo el argumento de que tal conflicto de intereses no se presenta y que no existe incompatibilidad entre el ejercicio de sus funciones y sus derechos como acreedor, (folios 160 a 163), recurso que fue resuelto en proveído de 24 de octubre en el que el juzgado no repone el atacado por considerar que la causal anotada para removerlo del cargo es suficiente para tal cometido y porque con anterioridad el despacho lo había reconvenido para que cumpliera con sus funciones; así mismo, no concedió la apelación por no ser procedente.
(Folios 169 a 173). Posteriormente el 9 de noviembre de 2006 como consecuencia de la memorada remoción, ordenó la cancelación de su inscripción ante la Cámara de Comercio, folios 175 y 176, decisión que recurrió en reposición y apelación, no siendo repuesta la providencia y negada la impugnación en proveído de 28 de noviembre de 2008, (folios 190 y 191).
El anterior procedimiento lo adelantó el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley 222 de 1995 en concordancia con los artículos 213 y siguientes, de la misma ley. Igualmente, propuso incidente de nulidad contra el anterior proveído, porque, en su sentir, para tal fin debió tramitarse un incidente, folios 195 y 196, el que fue rechazado de plano por no encontrase prevista la causal alegada en el artículo 140 del código de procedimiento civil, (folios 197 y 198), sin que pretendiera el actor hacer uso de los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 224 numeral 5° de la ley 222 de 1995. 2.
Ostensible resulta entonces para esta Corporación, que la acción de tutela formulada es abiertamente improcedente porque, además de lo afirmado por el tribunal en la sentencia impugnada, el accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso y no lo hizo, no pudiendo entonces tardíamente, por una vía equivocada, pretender corregir las falencias cometidas en el curso de la instrucción del mismo o como si la ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por su propia incuria o negligencia, dado que ésta fue concebida como un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00018-01