SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7300122130002007-00015-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de febrero de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por HELÍ BOCANEGRA contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Espinal.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que dentro de otra acción de tutela promovida por Ricardo Palma Salive contra la Junta Directiva de Usocoello, de la cual era su presidente, el a quo en proveído de 12 de octubre de 2006 (fol. 30) lo sancionó por desacatar el fallo que ordenó restituir el carácter de usuario a dicho accionante, decisión confirmada por el ad quem en auto de 19 de diciembre siguiente (fol. 54), incurriendo así en vía de hecho, pues la demandada era la citada Junta Directiva y no él, fuera de no ser su representante, sino un simple coordinador, por lo que no hay congruencia entre el fallo de tutela y las aludidas determinaciones sancionatorias.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Sólo se pronunció el juez municipal, acogiéndose a lo actuado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo reclamado, tras considerar que la acción de tutela no procedía contra decisiones de desacato, fuera de que había tenido la oportunidad de defenderse en el incidente. LA IMPUGNACIÓN El demandante disintió de esa decisión, insistiendo en que él no era el representante de la Junta Directiva de Usocoello.
CONSIDERACIONES 1. Por esta Sala se ha planteado, de manera reiterada, que es inviable la demanda de protección constitucional encaminada frente a pronunciamientos adoptados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o puestos en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01 y 30 de julio de 2004, expediente 200400215-01, entre otras. 2. Insiste la Sala cómo, de no ser así, el derecho de amparo se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas fases diseñadas para el adelantamiento de esa acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, dado que con ello se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza que deben inspirar las decisiones judiciales. 3.
Es de verse adicionalmente que en este asunto el accionante pudo plantear ante el funcionario de primera instancia, así como ante el que conoció por vía de consulta de la providencia que impuso las sanciones por desacato, juez natural facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre tales aspectos, las manifestaciones y peticiones en aras de la protección de sus derechos, con apoyo en los hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, situación que, acorde con lo antes expuesto, torna improcedente su otorgamiento.
Sobre el particular ha expuesto la Corte que "C on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01), situación que, se repite, aquí no se presenta ni se ha alegado, pues es lo cierto que Helí Bocanegra intervino en el incidente de desacato y ejerció su derecho a la defensa como a bien tuvo. 4.
En consecuencia, no resulta viable la tutela contra los pronunciamientos cuestionados, como así lo resolvió el tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.7300122130002007-00015-01