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T 7300122130002007-00010-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada 30 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T. 73001-22-13-000-2007-00010-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por las señoras MARÍA CECILIA TORO DE ÁLVAREZ y SALOMÉ ÁLVAREZ TORO contra los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitan que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, se le ordene a los funcionarios accionados decretar la nulidad de las providencias mediante las cuales rechazaron la demanda reivindicatoria de menor cuantía por ellas insaturada y, en su lugar, que procedan a admitirla. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen, que promovieron demanda reivindicatoria con saneamiento por evicción contra Humberto Villa Tovar, Daniel Villa Tovar y Elizabeth Escobar Ospina, correspondiendo conocer del trámite al Juez Décimo Civil Municipal quien la rechazó de plano porque según la cláusula décima segunda del contrato de compraventa con pacto de retroventa adosado al libelo introductor, las partes deben acudir, en aras de dirimir los conflictos que surjan en torno a él, a la amigable composición, o a los jueces de paz, o la conciliación o a un tribunal de arbitramento, inconformes apelaron la decisión y el superior al desatar la alzada confirmó la providencia. Procedieron entonces a solicitar la aclaración, corrección y adición del proveído, atendiendo para ello lo establecido en el art. 35 de la Ley 640 de 2001 en cuanto a las excepciones allí previstas y relacionadas con la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción civil, obviando la conciliación, cuando se desconoce el domicilio, residencia o paradero del demandado o cuando se solicitan medidas cautelares, como ocurría en su caso, lo cual no prosperó. 2.1.

Con las anteriores decisiones los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho toda vez que no aplicaron “ las normas sustanciales que rigen el trámite del proceso… (pues) el A QUO, fundo (sic ) su decisión en que se había surtido previamente los efectos de la CLAUSULA DOCE del contrato escriturario, cuando ese no era ni es el objeto de la demanda… (el Ad Quem por su parte) cambia el sustento legal, y lo confirma mediante su criterio y concepción jurídica, y sin atender la lectura y efectos de la demanda, los que tenía que confrontar con las norma de la Ley 640/01 ”; adicionalmente las condenó en costas. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el 1º de febrero de 2007 tuteló los derechos fundamentales de las peticionarias y ordenó al juez de primera instancia resolver sobre la admisión de la demanda, atendiendo para ello los parámetros establecidos en el fallo. 4. Esta Sala al conocer de la impugnación formulada por el Juez Cuarto Civil del Circuito, decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal al evidenciarse que no se habían vinculado a los terceros interesados, en consecuencia, ordenó devolver la actuación para que se corrigiera el yerro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que aunque era evidente que los funcionarios habían incurrido en la irregularidad que se les endilgaba, lo cierto es que “ la violación al derecho fundamental del debido proceso que se le reprocha a los Juzgados cuestionados es hoy inexistente, toda vez que obra prueba documental envida por el Juzgado Décimo Civil Municipal, mediante la cual informa que por auto del 7 de marzo de 2007 admitió a trámite la demanda ordinaria reivindicatoria ” a que se alude en la libelo tutelar.

LA IMPUGNACIÓN Las gestoras concretan su inconformismo en que si bien el juez de primera instancia cumplió la orden que se le dio en el fallo de tutela inicialmente proferido por el Tribunal, no lo hizo dentro del término allí establecido sino que se tomó casi un mes para ello. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto a la luz del material probatorio aportado y lo dicho en primera instancia lo cual fue confirmado por las accionantes, la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden; habida cuenta que el Juzgado Décimo Civil Municipal de la ciudad de Ibagué mediante proveído de 7 de marzo del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, admitió la demanda reinvidicatoria que dio origen al presente trámite. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, ya fue superada, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. Sin embargo es pertinente aclarar que si el funcionario no tomó la decisión que se le ordenó dentro del término otorgado por el Juez constitucional, debió la parte actora, como al parecer lo hizo, promover el respectivo incidente de desacato mediante el cual se pueden, de hallarlo procedente, imponer sanciones por las renuencias o demoras injustificadas en el cumplimiento de los fallos de tutela. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En compensatorio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T No. 73001-22-13-000-2007-00010-02