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T 7300122130002007-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Ref.: 73001-22-13-000-2007-00007-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de enero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIA JAEL BARRERO DE SANCHEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y el Banco AV Villas S. A.

ANTECEDENTES La querellante aseguró que los acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con apoyo en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. En la ejecución hipotecaria que ante el funcionario acusado promovió el banco aludido frente a NORMA CONSTANZA SANCHEZ REYES y la accionante, solicitó y obtuvo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago proferido.

B. Sostuvo la interesada que como consecuencia de esa decisión, el proceso “se retrotrajo a partir de la providencia que admitió la demanda; toda la actuación surtida con posterioridad a esa providencia debía reponerse”, pero el Juzgado no obstante su insistencia le “negó el derecho a intervenir en el avalúo [y] ordenó la subasta con base en un avalúo que no pudo objetar” (fl. 1, cdno. 1).

C. Que en esas condiciones se quebrantaron las prerrogativas fundamentales reclamadas, ya que se subastó el inmueble gravado, sin tener en cuenta lo sentenciado por la Corte Constitucional, en torno a que “los procesos ejecutivos por créditos de vivienda iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados sin mas trámites una vez allegada la reliquidación del crédito” (fl. 49).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras aludir al carácter excepcional que registra la acción de tutela frente a providencias judiciales y reseñar lo acaecido en el interior de la ejecución interpuesta por el BANCO AV VILLAS contra NORMA CONSTANZA SANCHEZ REYES y la accionante, denegó la protección porque la interesada como demandada no formuló excepciones, ni recurrió el auto que fijó fecha para el remate y aunque recurrió el auto que aprobó la adjudicación pedida por el ejecutante, no colmó las exigencias legales, respecto a la queja, finalmente, interpuesta.

Añadió que propuso incidente de nulidad y negado “tampoco le mereció reproche” (fl. 18). LA IMPUGNACION Reiteró la protección, apoyada en que, declarada la nulidad otrora reclamada “lo lógico y jurídico era que avaluara nuevamente el bien” (fl. 24), se corriera traslado de ese dictamen, así como de la liquidación del crédito. CONSIDERACIONES 1.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, puede aseverarse que, de manera general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional involucrarse en el trámite ordinario de los procesos judiciales en curso o terminados, para volver a estudiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, se ha dicho que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con él se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el caso que se elucida en breve se infiere que los cargos formulados por la promotora de la querella, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, habida cuenta que la crítica constitucional se soporta en que debió surtirse un nuevo avalúo y darse traslado de ese trabajo, así como de la liquidación del crédito, y de acuerdo con los soportes adosados (fls. 1 al 10 del cdno. 4 de copias) queda claro que la parte demandada, invocando argumentación semejante, impetró el pertinente incidente que la autoridad competente no declaró, sin que dicha interesada hubiere acudido a los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil ( v gr. aclaración, adición, reposición o apelación ), para corregir la supuesta vía de hecho que ahora denuncia, lo que denota la improcedencia de la acción presentada.

En adición a lo anterior, los documentos allegados al trámite excepcional ponen de relieve que respecto de la providencia con la que el acusado aprobó la adjudicación impetrada por el banco demandante, pese a que la impugnante como ejecutada -con argumentos semejantes a los que soportan la querella especial- interpuso recursos de reposición y apelación, ante el fracaso de ellos, no cumplió en forma cabal con los requisitos legales que reclaman los artículos 377 y 378 del C. de P. C., circunstancia que impuso “declarar precluído el término para la expedición” de las copias respectivas.

(fl. 241, cdno. 1 de copias). De manera que si la divergencia expuesta como pilar de la propuesta tutelar, no fue exteriorizada a través de los instrumentos apropiados, en orden a que los funcionarios competentes definieran la problemática respectiva, es inviable, itérase, ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.

Se recuerda sobre el particular que “[s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (sent.

T-160/95). 3. Como se pronunció determinación en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla, dado que para obtener lo anhelado por los impugnantes, bien pudieron acudir a los acotados instrumentos legales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículo 309 del C: de P. C. � Artículo 311 ejusdem � Artículo 348 de la obra en comento. � Artículo 351, numeral 8º ibidem. � Cfme. inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política.

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