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T 7300122130002007-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 02 – 2007.

Ref: Exp. No. T-7300122130002007-00004-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2007, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por los señores ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ en representación del menor Cristian Camilo Ramírez Rodríguez, ARISTIDES OVIEDO RODRÍGUEZ, ALFREDO y JUAN CARLOS RODRÍGEZ PARRA, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso de guarda de menor.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, y al debido proceso, pretenden los quejosos se ordene al Juzgado acusado de cumplimiento a la sentencia del superior en la cual resolvió la guarda general del menor Cristian Camilo Ramírez Rodríguez a favor de su abuela Eloina Parra de Rodríguez, así mismo, se ordene la entrega del menor. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que el Tribunal Superior, el 8 de agosto de 2006 emitió sentencia de segunda instancia con la cual revocó la de primer grado y resolvió designar a Eloina Parra de Rodríguez como guardadora general del menor Cristian Camilo Ramírez Rodríguez; mediante auto de 3 de noviembre el Juzgado accionado ordenó la comunicación a la guardadora designada, llegados el día y la hora fijados para la entrega, esto es, el 23 de noviembre, se les puso en conocimiento el auto del día anterior, que dejaba parcialmente sin efecto la providencia que daba cumplimiento a la sentencia referida, ratificando a la señora María Elvira Ramírez Sandoval como tutora y guardadora de los bienes del menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, en primer lugar, la actora ya había formulado acción de tutela frente al proveído de 27 de septiembre de 2006 pronunciada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué que le dio la custodia y cuidado del menor a María Elvira Ramírez Sandoval, la cual fue negada.

De otra parte, contra el auto que dejó sin efectos el nombramiento que se le hizo a la señora Eloina Parra como guardadora, ésta pudo interponer recurso de reposición pero asumió un comportamiento silente e interpuso directamente la tutela; también pudo hacer uso dentro del proceso verbal de remoción de guardador, de los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en el Estatuto Adjetivo Civil.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes señaló que la tutela a la que hace referencia el fallo, fue contra una sentencia de única instancia proferida por el Juez Quinto de Familia, distinta a la de ahora. De otro lado, no se le ha notificado a la señora Eloina la demanda de remoción de guardadora general del menor. Igualmente se insiste en la vulneración de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario. 2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por la parte accionante se orienta, a que se de cumplimiento a la sentencia de segunda instancia que designó como guardadora del menor a la abuela materna señora Eloina Parra, cumplimiento que fue suspendido por el Juzgado acusado, mediante proveído de 22 de noviembre de 2006 en cumplimiento de medida previa producida dentro del proceso de remoción de guardador que se sigue en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, pretensión que se puntualiza, desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela; en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo pudo suscitarse a través del recurso de reposición oportunamente planteado al interior del juicio frente a la decisión referida y no se hizo, medio de defensa judicial idóneo.

De la misma manera, pueden los accionantes acudir al trámite de remoción de guardadora, a ejercer sus derechos mediante los recursos y defensas previstos para el efecto por la legislación vigente. Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tengan o hayan tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002007-00004-01