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T 7300122130002006-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06 Ref: Exp.

No. T-7300122130002006-00355-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2006, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Azael Gutiérrez Perdomo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno - Tolima.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se decrete la nulidad del proceso ordinario de investigación de paternidad que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora Mariela Pinzón González, a partir de la sentencia proferida el 12 de julio de 2005, a fin de que se ordene al accionado que proceda a decretar de oficio la prueba científica solicitada por el actor, para que la coteje con las pruebas de la misma naturaleza que aquél aportó, es decir, el espermiograma y perfil genético, “ para que el señor Juez haga una valoración probatoria ‘en conjunto’ como lo mandan las disposiciones del procedimiento civil, y con base en ellas profiera una sentencia justa y acorde con la realidad procesal”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce básicamente el accionante, que el Juez accionado se “ limitó a rechazar por extemporáneas las pruebas científicas aportadas y solicitadas” por él, “ sin cumplir con el deber legal de hacer uso de la facultad oficiosa establecida por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a decretar pruebas ‘ antes de dictar fallo’ y dictó éste con fundamento únicamente en la prueba de ADN”, incurriendo así en una verdadera vía de hecho, pues con su actitud omisiva, truncó su acceso a la administración de justicia y conculcó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, de un lado, porque consideró que en el proceso a que alude el actor, éste contó con todas “ las facultades concedidas por el estatuto procedimental civil para hacer valer sus argumentaciones” y, de otro, porque el accionante no apeló la sentencia contentiva “ de la presunta trasgresión, hecho que igualmente soporta la denegación de la acción”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el actor insiste en reclamar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la sentencia que se censura por esta vía, el señor Gutiérrez tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual no utilizó. De modo que si el actor desechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión de que ahora se queja, el amparo impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Y aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo, importa precisar respecto al reproche que se le hace al accionado por no haber decretado pruebas de oficio, que jurisprudencialmente se ha puntualizado, que sólo compete al Juez " adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293.

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