CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2006-00349-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por el Municipio de Ibagué contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Salud y Secretaría de Salud de Ibagué y la Fiduciaria Popular.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el ejecutivo promovido en su contra por la Unidad de Salud de Ibagué; por lo que solicita se decrete la nulidad de la providencia de 19 de julio de 2006 que dispuso acceder a la reposición interpuesta, y en su lugar ordenar dar trámite a las excepciones propuestas; consecuentemente que se levante la medida cautelar de embargo y secuestro decretada contra el Municipio. 2.
Manifiesta que se presentó demanda ejecutiva en su contra allegando como títulos unas facturas de venta celebradas en su mayoría en los años 1999 y 2000, y unas en el 2001 y 2002, las cuales a la fecha de presentación de la demanda se encontraban prescritas. Se libró mandamiento de pago y una vez notificado presentó las excepciones de “Prescripción de la Acción Cambiaria” e “Insuficiencia de poder para demandar”.
El juzgado accionado por auto de 9 de junio de 2006 reconoció personería y dispuso el traslado de éstas al ejecutante, quien contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación; en proveído de 19 de julio de 2006 decidió acceder a la reposición interpuesta por el ejecutante y dispuso revocar en su integridad el auto de 9 de junio del año en curso, es decir, ordenó no reconocer personería al apoderado del accionante y por ello no dio trámite a los medios exceptivos presentados por existir falta de personería para actuar, incurriendo en vía de hecho pues desconoció el acto administrativo plenamente válido expedido en debida forma por el señor alcalde de la ciudad, que goza de presunción de legalidad, el cual está contenido en el decreto 0076 de 29 de enero de 2004, por medio del cual delega unas funciones administrativas en el secretario jurídico relativas a la notificación personal de todas las actuaciones administrativas y judiciales en las que el municipio de Ibagué sea parte o tenga interés en su favor o por defender; así como la de representar extrajudicial, judicial o administrativamente a esa entidad territorial, por sí o a través de apoderados especiales expresamente constituidos para el efecto, para lo cual contará con todas las facultades necesarias para asumir la defensa de la misma y para determinar las facultades conferidas a los respectivos mandatarios. 3.
El juzgado accionado se limito a enviar copia del proceso que dio origen al presente amparo. 4. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que habiendo tenido el accionante la posibilidad de enrumbar los recursos pertinentes en contra de lo resuelto en el proveído de 19 de julio de 2006, que es en el que se cifra la vulneración alegada, no parece que hubiere hecho diligencia alguna, pues valga resaltar que contra la decisión contenida en la providencia últimamente citada procedía el recurso de apelación al tenor del numeral 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por ello no puede pretender que a través de ésta tutela se abra una tercera instancia, para que se revisen pronunciamientos judiciales que cobran ejecutoria con su acompañamiento silente. 5.
El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 180 a 182). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la queja constitucional presentada, pues el accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, es evidente que no protestó el proveído de 19 de julio de 2006 que se cuestiona mediante el presente amparo, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso que por este medio reclama, omisión que excluye la virtualidad de acudir con suceso al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2006-00349-01