SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2006-00347-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de enero de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó el amparo implorado Ana Paulina Polanco de Cardozo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Asegura la accionante que recibió un manuscrito anónimo en el cual se le solicitaba acercarse al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para notificarse del auto admisorio de una demanda de pertenencia seguida en su contra. Por ello, dice, compareció a dicha dependencia judicial donde firmó un “papel” que no le fue leído y le entregaron “unos papeles desordenados e ilegibles, en su mayoría…”.
Agrega que su apoderado le pidió copias completas de la demanda y sus anexos para poder contestar, pero al dirigirse al juzgado, le informaron que “ya todo estaba perdido” y que, en todo caso, para obtener esos escritos debía dirigirse al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, lugar donde no fue atendida porque el despacho estaba cerrado por cambio de secretario.
Aduce, asimismo, que el 21 de noviembre de 2006 elevó una petición para que le suministraran copia simple de todo lo actuado, pero no le han brindado ninguna respuesta. En consecuencia, continúa, ha corrido el tiempo “que, en materia de términos procesales es mortal”, sin que haya podido concurrir a tal actuación, misma en la cual “por malas artes del demandante”, le quieren despojar de su vivienda digna, a pesar de que es poseedora del bien perseguido y de que adquirió dicho predio legítimamente.
Finalmente dice que “la falta de entrega de fotocopias completas y legibles y la falta de expedición de la copia simple de toda la actuación”, le han impedido “conocer y valorar con buena asesoría el estado del proceso”, lo que vulnera sus derechos a la información, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reclama entonces el amparo de esas garantías con el fin de que se ordene al accionado que le “haga entrega de fotocopia simple, completa y gratuita, de toda la actuación… y se disponga la restitución de términos si… estuvieren vencidos”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado manifestó que la reclamante compareció al proceso y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, por lo que recibió copias de dicho libelo y sus anexos. Agregó que aquélla nunca fue remitida al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué -despacho que nada tiene que ver en este asunto- y que por auto de 22 de noviembre de 2006 se respondió la solicitud que elevó para la entrega de copias de todo lo actuado, sin que posteriormente haya “facilitado los medios necesarios para su expedición”.
Sostuvo que dicha providencia se notificó por estado, como ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y anotó que cualquier duda sobre la realidad de las copias pudo solucionarse con el examen del expediente. Hernando Mendoza Oliveros, demandante en el citado proceso, intervino en este trámite para solicitar que se negara el amparo recabado.
Explicó además que el predio perseguido no es el de la demandada, sino otro de menor extensión que también hace parte del mismo globo de terreno donde se encuentra el inmueble de aquélla, quien por ser propietaria inscrita, debía ser convocada al juicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda de tutela tras advertir que “la accionante no ha acudido al juzgado de conocimiento a controvertir en su escenario natural, esto es, en el correspondiente proceso, los efectos procesales que se deriven de la ilegibilidad de las fotocopias y los demás hechos denunciados en este diligenciamiento, comportamiento que desnaturaliza uno de los fundamentos de la herramienta constitucional en estudio, cual es, su residualidad…”.
Por último, acotó que la petición que elevó la gestora del amparo el 21 de noviembre de 2006 fue atendida en su oportunidad. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior, alegando que como no le han expedido las copias que solicitó, ni ha tenido acceso al expediente, tampoco la “vinculan las anotaciones que se hayan hecho por anotación en estado”.
Indicó igualmente que si no hubiera recurrido a la tutela no habría sabido que las mencionadas copias ya se ordenaron y que “precisamente por su falta no me he apersonado de la situación mediante apoderado judicial”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, una acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando, claro está, el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de protección vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o efectivamente conculcadas por los jueces. 2.
En orden a dispensar respuesta a la queja constitucional que aquí se estudia, la Corte encuentra que las súplicas de la accionante no podían abrirse paso, como quiera que su formulación, en últimas, desconoce el carácter residual y subsidiario de esta herramienta de protección. En efecto, si promotora del amparo consideraba que hubo irregularidades en su notificación personal, ya sea porque no tuvo conocimiento del acta que firmó o porque no le entregaron copias idóneas de la demanda y sus anexos para que ejerciera su derecho de contradicción, ha debido poner de presente esas circunstancias al juez natural de la causa para que, por la senda correspondiente, se adoptaran los remedios del caso.
Desde luego que la posibilidad de interponer recursos e, incluso, de valerse del instituto de las nulidades procesales, deja ver que le asistían otros mecanismos efectivos de defensa judicial que, a voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, tornan improcedente la acción de tutela. Ligado a lo anterior, debe advertirse a la accionante que una vez notificada personalmente del auto admisorio de la demanda seguida en su contra, podía consultar personalmente el expediente respectivo con el fin de verificar el contenido de los documentos que le fueron entregados en copia.
Además, las reproducciones que solicitó fueron oportunamente ordenadas por el juzgado, pese a lo cual su costo no fue asumido por la interesada, de manera que, a la postre, su propio desinterés es el que ha impedido que logre ese cometido. En ese orden de ideas, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 1 DE MARZO DE 2007 - La accionante dice que luego de haber recibido un anónimo, compareció al juzgado accionado para notificarse de una demanda.
Allí, firmó un acta que no le fue leída y le entregaron copias ilegibles del libelo y sus anexos. Por ende, solicitó copias de la accionante, pero no le dieron respuesta. Solicita entonces el amparo de su debido proceso para que se le entreguen copias legibles y, de ser el caso, se le restituyen los términos para contestar. La tutela se niega en ambas instancias porque la accionante no alegó las irregularidades antedichas ante el juez natural para que, si había lugar a ello, se adoptaran los correctivos del caso.
De otro lado, la accionante pudo consultar el expediente para verificar el contenido de la demanda y sus anexos y, además, la solicitud de copias fue oportunamente atendida por el juzgado, pese a lo cual no se sufragaron las expensas necesarias por la interesada. PAGE 7 C. J. V. C. Exp. 73001-22-13-000-2006-00347-01 _1202878250.bin