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T 7300122130002006-00336-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-02-2007.

Ref: Exp. No. T- 7300122130002006-00336-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ CAÑÓN contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Diana Mayerly Rodríguez Molina.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, al haber incurrido en vías de hecho el funcionario accionado, pretende el actor "se ordene al JUZGADO 2 DE FAMILIA, revocar estas dos sentencias por ser violatoria (sic) de leyes procedimentales o en su defecto ordenar suspenderlas hasta no se emita el fallo del Juzgado 5 de Familia de Ibagué" (fl.27, c.1) 2.- En apoyo de la petición aduce en suma el accionante, a través de quien, con poder especial, manifiesta ser abogada, que el 7 de diciembre de 2004 Diana Mayerly Rodríguez promovió proceso de alimentos de mayores en su contra, en el que la demandante afirmó que en la actualidad no trabaja porque se dedica exclusivamente a los cuidados de su hija de 4 años de edad; en la sentencia fueron desestimadas las excepciones que propuso, en ella no se tuvieron en cuenta en debida forma las pruebas recaudadas; formuló proceso contencioso de divorcio en contra de la señora Diana Mayerly Rodríguez del cual conoce el Juzgado 5 de Familia, sin que exista fallo todavía. Informa también que en su contra, se formuló proceso ejecutivo de alimentos de mayores por la citada señora, en el que por sentencia se le aceptó la excepción de pago parcial.

Argumenta que se le han embargado de manera excesiva su salario y prestaciones sociales por cuenta de los tres procesos a los cuales se ha referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente toda vez que llegó a la conclusión que tanto en la sentencia proferida en el proceso de alimentos, como en el adelantamiento del proceso ejecutivo correspondiente, no se estructuró la vía de hecho que se les endilga.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente se impugnó la decisión del Tribunal reiterando los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, o de un particular, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla. 2.

En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso, ya que aparece claro que la petición tutelar se impetró por quien invocó la calidad de abogada, actuando conforme al poder especial conferido por el señor CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ CAÑÓN, como se desprende del memorial adosado a folio 3 del cuaderno 1, sin que durante todo el trámite haya acreditado la calidad aducida.

Es así que, no resultaba suficiente arrimar el escrito del mencionado mandato, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la particularidad acotada de la mandataria, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre del accionante, para satisfacer de esta manera las exigencias del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y actuar dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, para la necesaria defensa de los intereses del cliente.

Como ello no acaeció, quiere decir que no está legitimada para invocar este amparo, quien actuó como mandataria, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada. Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que posibilita agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.

Dilucidado lo anterior, por las razones expuestas se confirmará la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 7300122130002006-00336-01