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T 7300122130002006-00333-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2006-00333-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Carlos Augusto Ortiz Villalobos frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La queja formulada en el escrito de tutela, se hace consistir en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 9 de octubre de 2006 (fls. 44 a 46 cd. 1) y en sede de apelación, revocó la sentencia proferida el 30 de junio de 2006 (fls. 31 a 37 cd. 1) por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, negó las pretensiones y ordenó la terminación del proceso ejecutivo prendario que adelantó Jorge Enrique Reyes Peña contra Julio César Bermúdez Toro.

Según se afirma en el libelo introductorio, aunque nunca se recurrió el mandamiento de pago, ni se formuló tacha de falsedad contra los documentos allegados con la demanda, el ad quem consideró que no se había acreditado el título que contenía la garantía prendaria perseguida, desconociendo que si bien es cierto ese documento se trajo en copia simple, el demandado reconoció expresamente su existencia al formular excepciones.

De hecho, dice, al proceso se trajo un certificado de tradición del vehículo dado en prenda en el cual constaba dicho gravamen y, además, el a quo negó una excepción previa por inepta demanda y una solicitud de nulidad por trámite inadecuado que había formulado el ejecutado, quien argumentó que el contrato de prenda no era original y que el juicio debió ser un ejecutivo singular ante la ausencia de prueba idónea de la garantía real por él constituida.

Agrega el accionante que la decisión del juzgado municipal en virtud de la cual se negó la nulidad, contenida en auto de 1º de diciembre de 2005 (fl. 24 a 25 cd. 1), fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mediante proveído de 10 de marzo de 2006. De acuerdo con esos hechos, el accionante -quien es cesionario de Jorge Enrique Reyes Peña en dicha actuación- reclama la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, entre otros, con el fin de que se anule la sentencia de 9 de octubre de 2006 y se ordene al juzgado accionado que desate nuevamente la apelación del fallo de primer grado proferido en el antedicho asunto.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado mencionó las ocasiones en las cuales conoció del asunto y dijo que “a los recursos interpuestos se les dio el trámite procesal pertinente”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del accionante porque consideró que la decisión que aquí se censura fue producto de una valoración razonada que escapa al control del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se valió de la alzada y aunque ofreció sustentar dicho recurso, finalmente ninguna razón de inconformidad expresó. CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia censurada se desprende que el juzgado contra el cual se dirige la acción estimó que no se cumplían las exigencias del artículo 554 del C. de P. C. para adelantar el proceso ejecutivo prendario que inició Jorge Enrique Reyes Peña -cedente del accionante-, contra Julio César Bermúdez Toro, porque, según explicó, “se allegó fotocopia de una fotocopia del contrato de ‘prenda de vehículo sin tenencia por parte del acreedor’, sin que se hubiere traído su original” y “ante la ausencia del documento en la forma indicada, mal puede haberse librado mandamiento de pago y continuarse con su ejecución”.

Analizada la sentencia censurada, observa la Corte que el juzgador acusado no incurrió en vía de hecho que amerite a intervención del juez constitucional, pues la decisión en ella contenida no fue fruto del capricho o la arbitrariedad, sino que obedeció a una argumentación que, independientemente de que se prohíje o no, no puede tildarse de absurda, así como a una ponderación atendible de las pruebas oportunamente allegadas.

En efecto, consideró el juez de segunda instancia que el proceso ejecutivo prendario no era ajeno a las exigencias contenidas en el artículo 488 del C. de P. Civil, toda vez que el título podía constar en el mismo documento o en otro9 instrumento como cheque, pagaré, letra en el que conste la obligación clara, expresa y exigible, “y por ello además de la prueba de la existencia de la prenda debe acompañarse a la demanda el documento que constituya título ejecutivo, porque no sólo persigue el remate del bien dado en prenda sino también la efectividad de la obligación a la cual accede la garantía, aspecto plasmado en el inciso 2º del artículo 554” Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte Confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 27 DE FEBRERO DE 2007 · El accionante es cesionario de un crédito que se cobra en un proceso ejecutivo prendario.

Se queja porque el juzgado accionado, en sede de apelación, revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda. · Según explica, el a quo había negado una excepción previa por inepta demanda y una solicitud de nulidad por trámite inadecuado, que se basaron en que el contrato de prenda del vehículo perseguido se allegó en copia simple; de hecho, el ad quem confirmó esta última decisión porque consideró que para cuestionar ese asunto debió recurrirse el mandamiento de pago, cosa que no sucedió. Añade que la prenda aparece inscrita en los diferentes certificados de tradición aportados al proceso. · Y aunque el juzgado municipal accedió a las pretensiones, la parte demandada apeló con similares argumentos y, al desatar la alzada, el ad quem revocó el fallo recurrido y negó las pretensiones por considerar que no se había allegado la prueba del título que contenía la prenda. · El accionante, entonces, considera que con esa decisión se vulneran sus garantías fundamentales. · El Tribunal niega el amparo porque considera que la decisión del juzgado del circuito es razonable. · La Corte revoca ese fallo y concede la tutela porque se retomó un tema que ya había sido decidido en el juicio y a través de una argumentación formalista se sacrificó un derecho sustancial, sin siquiera agotar las facultades oficiosas previstas en la ley. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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