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T 7300122130002006-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-02-07.

Ref: Exp. No. T- 7300122130002006-00327-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALBERTO BARRAGÁN TORRES, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLMENA BCSC.

ANTECEDENTES 1. El señor Barragán Torres, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, vivienda digna y defensa, se proceda a “ revocar la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué”, dentro del ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Banco mencionado; y, en su lugar, se confirme “ la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, la cual dispuso la entrega de un saldo ” a su favor y “ la terminación y archivo del proceso por pago parcial ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que a propósito del recurso de apelación que interpuso Colmena contra la sentencia de primer grado que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y la consecuente terminación de proceso; el Juzgado accionado tras decretar como pruebas de oficio, un nuevo dictamen y se oficiara a la Superintendencia Bancaria que en la actualidad se denomina Financiera, para que rindiera un informe técnico sobre la reliquidación;

“ profirió sentencia el 21/09/06, revocando la sentencia de primera instancia, proporcionándole el beneficio a la entidad de continuar con ejecución del crédito, a pesar que en el momento procesal, en que debió debatir el dictamen pericial, NO LO HIZO ” (el destacado es original). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión se adelantó conforme a los lineamientos legales, amén de que “ los argumentos expuestos por la señora juez tutelada en la actuación judicial que se tilda de comprometer el debido proceso, sentencia de 21 de septiembre de 2006, no lucen antojadizos, única hipótesis en que puede actuar la tutela contra providencias judiciales, dicho fallo no se advierte arbitrario pues expone razones que soportan la decisión controvertida, además, el accionante ha tenido la oportunidad de intervenir en la actuación asistido de profesional del derecho gozaba de todas las prerrogativas que el legislador consagra para el efecto, cosa diferente es que no comparta sin más, la decisión de la señora Juez accionada, circunstancia que por si sola no puede desvertebrar aquel pronunciamiento judicial, tornándose pues frustránea la solicitud de tutela. ” LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera que se debe mantener la sentencia que se profirió en primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, puesto que no se debe confundir el alivio con la reliquidación, ya que el primero “ fue otorgado por el Estado, mas no por la entidad.

Con ello el Estado, buscó reparar los daños y perjuicios ocasionados a los deudores del antiguo sistema UPAC y la aplicación de dicho alivio en ningún momento constituye una verdadera reliquidación del crédito ”. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 15 al 35, de este cdno.), se establece que la decisión adoptada no es el producto de un actuar caprichoso, sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó la falladora regulaban los puntos en discusión. 3.

De igual manera, ningún reproche se le puede hacer a la Juez accionada a propósito de haber decretado de oficio los medios de convicción a que alude el actor, de un lado, porque tal proceder está autorizado en los arts. 179 y 180 del C. de P. C.; y, de otro, porque jurisprudencialmente se ha puntualizado que esa actividad probatoria no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador", amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original).

De modo que, lo cierto es que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará de sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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