Micelio
T 7300122130002006-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 3 mav - expediente 2006-00313-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 73001-22-13-000-2006-00313-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 29 de noviembre de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué en la tutela promovida por Luisa Fernanda Samper Moscoso contra los juzgados sexto civil del circuito y doce civil municipal de esa ciudad, trámite comunicado a los intervinientes y partes en el proceso base de la acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración del debido proceso y de no hacer prevalecer el derecho sustancial, pidiendo revocar las sentencias proferidas por los juzgados accionados en el proceso que adelantó la accionante contra el Fondo Ganadero del Tolima.

Como sustento de su reclamo refiere que adelantó un proceso ordinario contra el Fondo por las costas concedidas a su favor en un trámite ejecutivo que terminó con sentencia a su favor; en el proceso ordinario le fueron denegadas sus pretensiones en las dos instancias, desconociendo el dictamen pericial obrante en el expediente y que no fue objetado por el demandado.

El tribunal denegó el amparo al encontrar que la accionante tuvo la oportunidad de debatir en las dos instancias la controversia aludida, siendo ese el escenario en que debía debatirse la cuestión litigiosa; en las sentencias cuestionadas se hizo un análisis conforme a los fundamentos fácticos expuestos por la demandante, para derivar que no aparecen demostrados los perjuicios reclamados; no se estructura ninguna de las circunstancias que entrañen una vía de hecho, ni que conlleve a la tipificación de defecto que haga procedente la acción. La peticionaria, actuando dentro del término de ley impugna la decisión, insistiendo en que no está usando la acción como una tercera instancia y se queja porque en el proceso se observa una valoración probatoria no acorde con las pruebas allegadas, siendo procedente la tutela por la vía de hecho al desconocerse la prueba pericial que da cuenta de los perjuicios padecidos; desconocieron también los juzgadores la prevalencia “ del derecho material sobre el sustancial ”.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto la decisión controvertida no se torna antojadiza que es la única forma en que este instrumento judicial puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otro mecanismo de resguardo, pues el hecho de no acogerse un dictamen pericial no objetado por la contraparte, no es óbice para que el juzgador deba plegarse a él en su decisión, si encuentra que los gastos derivados del proceso ejecutivo debieron reclamarse y acreditarse por el trámite señalado en el artículo 393 del código de procedimiento civil, además de no hallar los soportes para predicar la responsabilidad del demandado, por lo que deviene ineluctable el fracaso de la tutela.

Por manera que el fallo impugnado será confirmado por las razones señaladas. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24