CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 730012213000200600301 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 730012213000200600301 Decídense las impugnaciones formuladas por María Griselda Hurtado Torres y otras contra el fallo de 23 de noviembre de 2006, proferido por la sala civil – familia del tribunal superior de distrito judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela promovida por las impugnantes contra la Policía Nacional.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, las accionantes solicitan el amparo de los que presuntamente le fueron conculcados por la entidad accionada en consideración a que ésta les negó el reajuste del 100% del valor de las pensiones de sobreviviente. Exponen que sus esposos prestaron los servicios a la Policía Nacional, quienes fallecieron en actos meritorios del mismo en el restablecimiento del orden público.
La institución les reconoció el 50% del valor del ingreso como pensión de sobreviviente conforme lo establecido en el artículo 27 del decreto 2070 de 2003. El 10 de junio de 2004 enviaron escrito al señor Presidente de la República enterándolo de dicha situación pero dado en traslado a la Policía Nacional, les dieron respuesta negativa el 2 de septiembre de 2005 por parte del Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales, con apoyo de los decretos 1212 y 1213 de 1990 y 4433 de 2004 relacionados con el régimen prestacional para la Policía Nacional.
El Coordinador Unidad de Pensionados indicó que de conformidad con lo señalado en los decretos 1212 y 1213 de 1990, las pensiones de sobrevivientes reconocidas y pagadas a los beneficiarios de los extintos policiales mencionados, se encuentran debidamente otorgadas tal cual lo señala la ley vigente para la época en que se causó el deceso de los mismos, por lo tanto no existe razón jurídica alguna para reajustar la pensión en mención en el 100% como lo pretenden las accionantes y menos aun dar aplicación de lo consagrado en el decreto 4433 de 2004, por cuanto el mismo no tiene efectos retroactivos; por el contrario contempla derechos solo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma (31 de diciembre de 2004).
El tribunal, para denegar el amparo, expresó que la determinación del reajuste a la pensión de sobreviviente de las accionantes está sometido en el ordenamiento jurídico no sólo a una reglamentación sustantiva contenida en los decretos sobre el régimen pensional de la Policía Nacional, sino a un trámite y a unas instancias especiales que comprenden un procedimiento ante el ente de seguridad social correspondiente, sujeto a revisión ante la jurisdicción competente para resolver el litigio que por dicho motivo se produzca.
Como perjuicio irremediable tampoco se hace menester acceder al amparo pues no hay alusión a mora alguna en el pago de asignaciones pensionales que lleve a concluir que existe vulneración al mínimo vital de las peticionarias y por ello no hay elementos de juicio que permitan llegar a la conclusión de que se ha vulnerado derecho fundamental de las solicitantes.
Expresan su inconformidad con el fallo las impugnantes con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la tutela es improcedente, por regla general, para el reconocimiento y pago de pretensiones de carácter laboral, debido a que en el orden jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, cual ocurre cuando se acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales.
Soporte conceptual que de inmediato permite divisar la impropiedad de esta acción, pues ella se circunscribe al reconocimiento y pago del reajuste a las pensiones de sobreviviente, propósito que no puede ser logrado ante la justicia constitucional sino de manera excepcional en los puntuales casos referidos en el párrafo anterior, siendo la regla general que para el reconocimiento y pago de aquellos deben seguirse los procedimientos diseñados por el legislador para ese efecto y que son de competencia de los jueces ordinarios, de lo anterior surge como colofón que las accionantes tienen a su disposición otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, posibilidades de resguardo que indudablemente son aptos para esos efectos.
Nótese, además, que hay controversia en torno al reconocimiento de tales derechos, razón de más para que sea la jurisdicción contenciosa y no la tutela la llamada a dirimirla. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA