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T 7300122130002006-00300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7300122130002006-00300-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 8 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por CARLOS MARIO MEDINA VILLA frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que aduce vulnerados, dado que en el juicio de aumento de cuota alimentaria adelantado en contra suya por la menor Nicole Dayana Medina Rodríguez, la que según proveído de 20 de junio de 2003 estaba en $230.000 mensuales, en fallo de 25 de agosto de 2006 (fol. 20) la fijó en $330.000 y declaró no probadas las excepciones propuestas, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no estableció el cambio de la necesidades de la menor que determinara el aumento demandado, es decir, lo dispuso sin soporte probatorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que en los argumentos del fallo se enunciaron los gastos y costos en que incurría la menor, “porque comprenderlos a todos y cuantificarlos es un imposible y no lo exige ninguna norma en la especificidad planteada”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo reclamado, tras considerar que la sentencia cuestionada no desconocía ningún derecho fundamental del accionante, y que tenía fundamento razonable.

LA IMPUGNACIÓN Medina Villa recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es viable dirigirla contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta totalmente de la senda legalmente diseñada para el adelantamiento de la misión encomendada y cae en acción u omisión sin ningún soporte jurídico, de modo que sin duda sea arbitraria y subjetiva la decisión adoptada; con todo, es necesario que el afectado no disponga de otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus garantías superiores, puesto que, de haber tenido o conservar todavía la posibilidad de hacerlas respetar mediante alguno de ellos, el aludido mecanismo residual no puede operar, dado que tales formas ordinarias de defensa son las que debe ejercer a fin de remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren aquellos derechos por parte de las autoridades judiciales. 2.

En el presente evento no avizora la Corte que el funcionario contra el cual se encaminó el derecho de amparo haya incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está revestido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia de 25 de agosto de 2006 (fol. 20), mediante la cual accedió a la solicitud de aumento de la cuota alimentaria a cargo del padre y a favor de la menor Nicole Dayana Medina Rodríguez, como así lo advirtió el tribunal (fols. 60 a 62), circunstancia por la que tal pronunciamiento no luce, prima facie, arbitrario o antojadizo; de ello se sigue que por el hecho de no coincidir con el particular enfoque del accionante o con el detallado análisis que según él ha debido adelantar para establecer en forma minuciosa en qué aspectos había modificación de las necesidades cotidianas de la alimentista, ni de lejos constituye factor suficiente para la prosperidad de la pretensión tutelar, debido a que tal acción no fue instituida como un último recurso procesal ni para impulsar un exhaustivo estudio de la cuestión litigiosa, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se valorara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a aquellos en los que se afincó para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, de la manera que lo hizo. 3.

Es de verse que el juez accionado sí tuvo en cuenta diversos aspectos que incidían en el incremento de las necesidades de la menor, tales como, verbi gratia, el hecho de estar estudiando, lo que implicaba gastos de matrícula, útiles, transporte, etc., hallarse en etapa de crecimiento, con el consiguiente cambio constante en las tallas de sus prendas; de ello se sigue que aunque no hizo un pormenorizado cálculo de todos y cada uno de los factores determinantes de los nuevos costos, de ningún modo alcanzó a configurarse la vía de hecho, yerro indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 4.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha llevado a cabo, se reitera, no deviene contraria a la razón, caprichosa o subjetiva, vale decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, porque si fuera de otra manera, desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 5.

Así, al no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, se impone el fracaso del amparo pretendido, como atinadamente lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002006-00300-01