CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 73001-22-13-000-2006-00279-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Gómez Sánchez, quien actuó en nombre propio y de sus tres hermanos menores de edad José Daniel, Juan Martín y María Natalia Gómez Sánchez contra el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juez accionado al dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos intentado por María Victoria Sánchez Guzmán contra Gilma María Baquero de Gómez abuela paterna de los accionantes.
Los promotores del amparo constitucional fundamentaron la tutela en los siguientes hechos: Ostentan el estado civil de hijos de Maria Victoria Sánchez Guzmán y Carlos Alonso Gómez Baquero. Tras el divorcio de la pareja Gómez Sánchez, la custodia de los hijos quedó en cabeza de la progenitora. En el fallo de divorcio fue ordenado al padre de los menores el pago de alimentos congruos y necesarios.
Ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, la madre de los beneficiarios promovió en representación de éstos proceso ejecutivo de alimentos. En la liquidación, la obligación ascendió a la suma de $50.000.000.oo. Sostuvieron los accionantes que el alimentante se insolventó y traspasó los bienes de su propiedad a su hermana Amparo Gómez Baquero y luego viajó a Canadá; por ello, en el proceso ejecutivo de alimentos que está en curso no ha sido posible materializar ninguna medida tendiente a la satisfacción de sus necesidades.
En el año 2002, la progenitora de los peticionarios inició acción declarativa de alimentos contra la abuela paterna de los beneficiarios; en ese proceso, el juez de familia fijó alimentos provisionales y ordenó el embargo del 50% de la pensión de sobrevivientes que percibe la demandada. Señalaron que ante el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la abuela demandada, iniciaron acción ejecutiva de alimentos; la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso, petición que fue denegada por improcedente en auto de febrero de 2006.
Por medio de auto de 17 de julio de 2006 el juez dio inicio a la etapa de pruebas, en el transcurso de la misma, la ejecutada solicitó el aplazamiento de la práctica de las pruebas pedidas por esa parte o la suspensión del embargo de la pensión, con base en que ya estaba próximo el fallo en el proceso declarativo que se adelantaba simultáneamente a la acción ejecutiva de alimentos.
Según los accionantes, el juzgado con fundamento en esa solicitud dio por terminado el proceso ejecutivo, por medio de providencia de 22 de agosto de 2006, en la que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. Contra esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el juzgado no repuso y denegó la alzada propuesta, por lo que dejó a los accionantes en “ desamparo económico absoluto”.
Luego de hacer alusión a los fundamentos legales y constitucionales de los alimentos, señalaron que la decisión censurada vulnera los derechos fundamentales invocados, así como el bloque de constitucionalidad que protege a los menores. Además, que la acción de tutela procede contra providencias judiciales conforme a lo expresado en sentencia C-595 de 2005 de la Corte Constitucional. 3.
El juzgado accionado dijo que la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos fue adoptada con fundamento en la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva en el proceso declarativo de alimentos adelantado simultáneamente al trámite ejecutivo objeto de análisis. Además informó que la progenitora de los accionantes promovió con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos, la que fuera denegada por el Tribunal y confirmada en segunda instancia por esta Corporación, anexó copias de las decisiones tomadas en sede de tutela.
Agregó que al dar por terminado el proceso principal –especial de alimentos- el accesorio –ejecutivo de alimentos- cuenta con la misma suerte que el primero. Por ello, el juzgado mediante el auto interlocutorio reseñado en el escrito de tutela dio por terminado el proceso ejecutivo, pues en el trámite principal de alimentos estimó prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva.
De otro lado, señaló que la obligación de alimentos viene siendo suplida por un hermano del alimentante y en caso de ser insuficiente deben optar por otros caminos procesales para lograr una cuota alimentaria mayor a la que aporta el alimentante. Gilma Maria Baquero de Gómez, abuela demandada, sostuvo que el proceso declarativo de alimentos fue adelantado conforme a las normas aplicables y que el juez de conocimiento acogió la excepción de falta de legitimación por pasiva, sin desconocer o negar al acceso a las garantías que la ley otorga a las partes.
Además la demandante en el proceso declarativo de alimentos ha promovido diversas acciones judiciales para lograr la satisfacción de los alimentos reclamados en el proceso censurado, de los que aún varios están en trámite, por lo que cuentan con otros mecanismos para obtener la protección de los derechos alegados en la acción de tutela. Agregó que las partes en litigio, esto es, Carlos Alonso Gómez Baquero y María Victoria Sánchez Guzmán, no han podido llegar a un acuerdo respecto de los alimentos de sus hijos, razón por la que desde 1997 hayan sido promovidos 10 procesos con el fin de finiquitar las diferencias suscitadas entre las partes.
María Victoria Sánchez Guzmán, madre de los accionantes, coadyuvó la acción y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4. El Tribunal denegó el amparo, al considerar que la decisión objeto de análisis en sede constitucional no vulneró los derechos fundamentales reclamados, puesto que “ lejos de pretender el desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, el estrado judicial recriminado dio aplicación al artículo 228 de la constitución que indica la primacía del derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal, pues pese a no estructurarse alguna de las hipótesis señaladas por la ley procesal para decretar la terminación del proceso, esta decisión goza de soporte sustancial válida, habida cuenta que sería inocuo proseguir con la ejecución a sabiendas que la parte ejecutada no ostentaba la calidad de obligada, más aún, cuando la actuación se surtía a la par con el proceso de alimentos y de haberse continuado con su trámite llegaría a la postre a una misma decisión, entonces mal estaría dar al traste con una providencia que se ajusta a derecho y tiene hontanar en la aplicación lógica y jurídica de la norma sustancial y hace realidad principios básicos del derecho procesal” (fl. 110 cdno. de Tutela). 5.
Los accionantes impugnaron la decisión adoptada en sede de tutela sin hacer manifestación alguna de los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional deprecada es manifiesta, toda vez que la determinación del juzgado accionado mediante auto de 22 de agosto de 2006 (fls.7 a 9 cdno. Tutela Trib.) en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos y disponer el levantamiento de las medidas cautelares, fue consecuencia lógica del fallo adoptado dentro del proceso declarativo de alimentos que originó la ejecución por alimentos provisionales (fls. 39 a 45 cdno. Tutela Trib.); actuación que se adelantaba simultáneamente, en cuerda procesal diferente, dentro de la cual el juzgado de conocimiento dio por probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por parte de la abuela paterna demandada.
Como consecuencia de ese fallo desaparecía el vínculo jurídico obligacional respecto de esta ultima en materia alimentaria, el que subsiste, conforme a la ley, frente al progenitor, quien ha venido cumpliendo con su responsabilidad frente a sus hijos por intermedio de un hermano, por encontrarse fuera del país, de acuerdo con lo memorado por el juzgado accionado.
Juzga la Corte únicamente la razonabilidad de la decisión que puso fin al proceso ejecutivo como consecuencia de la desaparición de su fuente, el proceso declarativo de alimentos, sin examinar si hizo bien el juzgado que determinó la falta de legitimación pasiva de la abuela por no ser materia aquí debatida. Así las cosas, al no ser desmesurado o irrazonable lo decidido por el juzgado accionado dentro del trámite ejecutivo en comento, no se estructura en este asunto ninguna de las excepcionales circunstancias previstas en la jurisprudencia constitucional para la configuración de vía de hecho, con mayor razón si dentro de la actuación objeto de censura se respetaron los derechos y garantías de las partes en litigio.
En consonancia con lo discurrido se deberá confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No 730012213000200600279-01