Micelio
T 7300122130002006-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 73001-22-13-000-2006-00276-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que rechazó la acción de tutela promovida por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (Infibagué) contra los Juzgados 2º Civil del Circuito y 8º Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al desestimar las excepciones propuestas de “ orden judicial de no pago” y “caducidad de la acción cambiaria” dentro del proceso ejecutivo promovido por Jaime Castro en representación de la cooperativa de trabajo “Generando Empleo” contra ese Instituto.

La gestora del amparo fundamentó la pretensión constitucional en los siguientes supuestos fácticos: En el proceso ejecutivo promovido por la ‘Cooperativa de trabajo Generando Empleo’ contra Infibagué, la ejecutante pretendió el pago de tres cheques girados por la ejecutada. La parte demandada propuso las excepciones de mérito señaladas ut supra.

Por otro lado, el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, obrando dentro de proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra la misma Cooperativa, comunicó el embargo y retención de dineros que por cualquier concepto le adeude Infibagué a la Cooperativa de trabajo “Generando Empleo”, todo lo cual se hizo por medio de oficio No. 1556 de 7 de noviembre de 2003.

El 19 de noviembre de 2003, llegó también el oficio 2342 del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué por el cual fue ordenado el embargo de los dineros que se le adeudaran a “ Generando Empleo”. Los tres cheques sobre los que versó el proceso ejecutivo censurado fueron entregados a la Cooperativa en forma inconsulta por un empleado de Infibagué, hecho que es objeto de investigación, por lo que ese Instituto dio la orden a los bancos de no pago de los cheques girados, en cumplimiento de los oficios remitidos por las mencionadas autoridades judiciales, los que fueron allegados a el 14 y 19 de noviembre de 2003.

La excepción de “ orden judicial de no pago” tuvo como fundamento esos hechos. El medio exceptivo fue desestimado por los jueces accionados, lo que el accionante calificó de vía de hecho porque la determinación de Infibagué de dar la orden de no pago de los cheques que se cobran por la vía ejecutiva, obedeció a lo informado por los Juzgados 7º y 12 Civil Municipal de Ibagué. En relación con la “ caducidad de la acción cambiaria” señaló que el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué la declaró probada, decisión que calificó como acertada, toda vez que los cheques fueron emitidos y entregados a la Cooperativa el 21 de noviembre de 2003, la orden de no pago emitida por Infibagué y radicada el 1º de abril de 2004, es decir, luego de transcurridos los 15 días que tenía el beneficiario para cobrarlos y su posterior protesto que debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a partir del momento que el Banco le informe al beneficiario la falta de fondos para cancelar los títulos valores reclamados, para luego así incoar la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de éstos.

Impugnada esa decisión, el Juzgado 2º Civil del Circuito mediante sentencia de 10 de julio de 2006 (fls. 11 a 17 cdno. tutela Trib.) revocó el fallo de primera instancia y declaró no probadas ambas excepciones, a pesar que la denominada “ orden judicial de no pago” no fue objeto de estudio en segunda instancia por no haber sido motivo de la alzada propuesta.

La promotora del amparo sostuvo que los jueces accionados desconocieron que el no pago de los cheques se debió a la orden emitida por autoridad judicial competente, que el hecho que los títulos valores fueran girados antes de la comunicación de los embargos y retención de dineros decretados por los jueces competentes e informado a Infibagué, no era óbice para que hubiera devuelto los oficios y hubiera hecho caso omiso a lo dispuesto por los Juzgados 5º y 12 Civil Municipal de Ibagué. Además, que si la Cooperativa hubiera cobrado los cheques dentro del término previsto en la ley comercial, ante la orden de no pago dada por Infibagué, los Bancos hubieran contestado que los mismos ya habían sido cancelados, con lo anterior, consideró demostrada la negligencia de la Cooperativa.

Ello conllevó que los títulos valores caducaran en manos del beneficiario. 2.1. El Juzgado 2º Civil del Circuito dijo que se atenía a lo decidido por parte del Juez constitucional y solicitó tener como prueba la actuación adelantada en el trámite de primera y segunda instancia. El Juez de conocimiento consideró que “respecto a la primera excepción se tiene que no prospera, porque los títulos valores fueron girados antes de que los oficios procedentes de los Juzgados Doce y Séptimo Civiles Municipales de la ciudad, distinguidos con los números 2342 del 19 de noviembre y 1556 del 14 del mismo mes, respectivamente, fueran radicados en la oficina de Infibagué” (fl. 129 cdno. de primera instancia del proceso ejecutivo).

Por su parte, el Juzgado del Circuito en relación esa excepción no efectuó ningún estudio por no haber sido objeto de la alzada, mientras que sobre la denominada “ caducidad de la acción cambiaria”, declarada probada por el a quo, concluyó que “ revisado el caudal probatorio se observa que las órdenes del librador-demandado hacia sus librados-bancos, de no pagar los cheques mencionados por embargo judicial fueron hecho a los días 26 y 27 de noviembre de 2003 (vistos F¡L. 56 y 83 C.1) e igualmente revisando las fechas los días exactos para cobrar los mencionados cheques son las siguientes: El cheque No. 0788 vencía el 2 de diciembre de 2003 contados desde el 11 de noviembre de 20003 (fecha de emisión de cheque), el cheque No. 1323 vencía el 5 de diciembre de 2003 contados a partir del 14 de noviembre de 2003 (fecha de emisión del cheque) y el cheque No. 1332 vencía el 12 de diciembre de 2003 contados a partir del 21 de noviembre de 2003 (fecha de emisión del cheque)” (fl. 17 cdno. segunda instancia del proceso ejecutivo).

A la anterior conclusión llegó luego de contar los días hábiles desde el momento del giro de los cheques, toda vez que el Juez de conocimiento realizó el cálculo contado los días sábados, domingos y festivos, yerro que lo llevó a declarar probada la excepción descrita. Por lo anterior, el Juez de instancia consideró que la orden de no pago fue anterior al vencimiento del plazo del artículo 718 del C. de Co., lo que conllevó al desconocimiento por parte de la demandada de lo preceptuado en el artículo 729 ibídem. 2.2.

Jaime Castro, demandante en el proceso ejecutivo censurado, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que Infibagué nunca demostró que los cheques a los que se dio orden de no pago los hubiera colocado a disposición de los Juzgados que decretaron el embargo y la retención de dineros en contra de la Cooperativa de trabajo Generando Empleo.

Ante lo cual señaló que la petente no dio cumplimiento a las referidas órdenes judiciales, por lo que no puede escudarse en las mismas para justificar la falta de fondos al momento de ser cobrados los referidos títulos valores. Adicionalmente, sostuvo que la decisión de segundo grado en el proceso ejecutivo de la Cooperativa de trabajo Generando empleo contra Infibagué obedeció a las pruebas allegadas y tuvo como sustento las normas aplicables al caso, entre las que destacó los artículos 718 y 729 del C. de Co.; en cuanto a la caducidad dijo que la gestora de la acción de tutela pretende de manera “solapada” que se culpe a la Cooperativa por esa razón, cuando los cheques no fueron reclamados ante la orden de no pago dada por ese Instituto a los Bancos que debían cancelarlos, situación probada en el proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de los mismos.

Por lo anterior, señaló que lo que busca la accionante es revivir un debate que fue objeto de estudio en el proceso ejecutivo materia de reproche, pues lo que pide es tener en cuenta circunstancias, según ella, dejadas de observar por los jueces accionados. Además, no ataca las sentencias en lo relacionado con el debido proceso, toda vez que los accionados brindaron a las partes las garantías propias del trámite ejecutivo.

Por último, argumentó que las decisiones adoptadas por los demandados no encajan en los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como de vía de hecho. 3. El Tribunal rechazó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la acción de tutela no sustituye los distintos medios de defensa. De otra parte, dijo que el ad quem está facultado para declarar infundada una excepción que considere no probada, conforme a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 304 del C. de P. C. y el artículo 306 ibídem.

Además, que la queja alegada por el accionante, respecto del no pronunciamiento del juez de segunda instancia en lo atinente a la que llama excepción de orden judicial de no pago, pudo haberlo solicitado por adición de la sentencia con base en el artículo 311 del C. de P. C. 4. La accionante impugnó lo decidido en sede de tutela, expresó que utilizó los medios que tuvo a su alcance dentro del proceso ejecutivo.

Adicionalmente señaló que el Juez de segunda instancia desconoció el principio de la “ reformatio in pejus ” al pronunciarse sobre hechos que no habían sido solicitados por el apelante. Por último, que no solicitó la adición que echa de menos el Tribunal “… porque no había ninguna adición a la sentencia, es decir no se podía pedir que se agregara nada más…” ante la violación del debido proceso por parte del ad quem.

Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar el derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero acotar que la censura constitucional hace relación a la inconformidad del gestor del amapro porque los jueces accionados no declararon prósperas las excepciones de “ orden judicial de no pago” y “ caducidad de la acción cambiaria”.

En torno al primer medio de defensa, ha de verse que no fue motivo de análisis por parte del juzgado de segunda instancia, porque la apelación de la sentencia de primer grado no versó sobre esa excepción, luego al no haber sido empleado ese mecanismo ordinario de impugnación en lo relativo a la misma, no es procedente el amparo por configurarse la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es preciso advertir que si bien es cierto el ad quem dijo en la parte resolutiva del fallo de 10 de julio de 2006 que declaraba probadas ambas excepciones propuestas, en torno a la primera de ellas no efectuó ningún análisis, aunque sí dijo expresamente en la parte motiva de esa decisión que “ …respecto a la primera excepción propuesta, esta no será tema de juicio en razón que no fue motivo de alzada”, luego en nada varió lo decidido por el a quo que solamente había declarado probada la excepción de caducidad de la acción. Ahora bien, en lo atinente a la excepción de caducidad de la acción cambiaria, emerge de los antecedentes que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué la declaró fundada, lo que lo llevó a revocar lo decidido por el a quo, bajo una motivación que de manera alguna luce desmesurada o irrazonable, pues contabilizó los términos de que trata el artículo 728 en concordancia con el 729 del C. de Co., excluyendo los días, que para el caso específico de cada cheque materia de cobro, no laboraron los bancos.

Así las cosas, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante y, por ello, se deberá confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 730012213000200600276-01