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T 7300122130002006-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil seis. Ref.: Exp. T - No. 73001-22-13-000-2006-00252-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2006 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Álvaro Amaya Tamayo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso germen de la censura constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la actuación del juez accionado, a cuyo propósito deprecó que se ordene al juzgado accionado abstenerse de continuar el trámite del proceso ejecutivo singular de Aura María Osorio contra María Filomena Amaya Restrepo (q.e.p.d.); que se ordene a la fiscalía iniciar investigación sobre los hechos aducidos; que se ordene al juzgado accionado “ actuar en derecho y no basados en antiguas jurisprudencias”; que se ordene al juez demandado “ cumplir con sus propias providencias” en lo atinente a la vinculación de los herederos de María Filomena Amaya Restrepo al citado trámite ejecutivo; que se llame “ ex officio” [sic] a todos los herederos; y que “ se ordene rendición de cuentas y auditoría de todos los herederos” (fl. 3, Cdno. Tribunal).

Expuso el peticionario, como fundamentos fácticos de su pretensión de amparo, que el título ejecutivo base del proceso de Aura María Osorio contra María Filomena Amaya Restrepo (q.e.p.d.) fue obtenido de manera irregular por un familiar de la difunta, Mario Humberto Urrea Amaya; que conoció del citado trámite de ejecución el momento en que se practicó “ … una irregular acción de secuestro…”; que interpuso una “ acción de nulidad” y un “ incidente de posesión”, ambos infructuosos, porque su apoderado “ … no atendió a los términos aún habiéndole pagado el proceso y no recurrió…” (fl. 3 reverso, Cdno. Tribunal), razón por la que estuvo indebidamente representado. 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué remitió el proceso ejecutivo germen de la censura, manifestó atenerse a la actuación surtida dentro de aquel trámite y estar dispuesto a acatar la decisión que el Tribunal adoptase (fl. 11, Cdno. Tribunal). El apoderado del actual cesionario del crédito se opuso a la pretensión de amparo, adujo que dentro del trámite fustigado sí se notificó la existencia del crédito a los herederos “ tanto en forma personal como por aviso” (fl. 26, ibídem ), que el accionante estuvo a derecho en el precitado juicio ejecutivo, donde pudo actuar, mas, nunca lo hizo, pues “ … por su negligencia incapacidad y falta de atención dejó vencer los términos en las oportunidades procesales”, que el incidente de oposición a la diligencia de secuestro precluyó porque el interesado no pagó la caución y respecto de la nulidad alegada, dijo que además de que es saneable la negativa del juzgador a declararla no fue recurrida por el accionante (fl. 25 a 27, Cdno. Tribunal).

El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué informó que adelanta el juicio de sucesión de la causante María Filomena Amaya Restrepo (q.e.p.d.) y que el accionante está reconocido como heredero en este proceso. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, negó el amparo por improcedente, pues el accionante tuvo la oportunidad de impugnar en el mismo proceso ejecutivo las decisiones de las que se duele en sede constitucional y “… debió acudir a los recursos del caso para patentar y tratar de sacar avante su disconformidad y no tratar de usar, indebidamente, la acción constitucional para remediar faltas de diligencia, y si éstas las achaca a quien obró como su apoderado, éste no es el campo para ventilarlas ni en el que se puedan remediar las falencias de su mandatario…” (fl. 32, Cdno. Corte). 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal, iteró lo manifestado en la demanda de tutela y allegó la copia simple del registro civil de defunción de María Filomena Amaya Restrepo (q.e.p.d.), así como documentos con que pretende probar la posesión del bien objeto de la medida cautelar en el proceso ejecutivo singular que originó este trámite, visibles a folios 44 a

65. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una razón toral, entre otras, determina el fracaso de esta pretensión de amparo, precisamente, porque el proceso ejecutivo singular, origen de toda la censura, aún no ha terminado, como bien se evidencia de las copias del citado juicio allegadas a este trámite constitucional, pues para este momento aún está pendiente la presentación de la liquidación adicional del crédito, porque la aportada por el ejecutante visible a folio 255 no fue tenida en cuenta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué mediante auto de 16 de agosto de 2006 (fl. 256, Cdno. copias proceso ejecutivo).

Así las cosas, el accionante tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa ante el juez natural, razón suficiente para confirmar la decisión denegatoria del amparo. Mas, conviene reprochar la actitud del accionante, quien manifiesta que la oposición que hizo el día del secuestro del bien inmueble objeto de la medida cautelar no se consignó en la respectiva acta de la diligencia, y dice sobre este particular, literalmente: “ lo cual no argumenté en su día para que se constituyera la vía de hecho, o de lo contrario hubiesen buscado la forma de evitar mi participación o firma, ya que no fui quien atendió la comisión sino los vecinos en su oficina pero ellos lo hicieron ver lo contrario para evitar las declaraciones de los mismos” (sic, fl. 4 reverso, Cdno. Tribunal, subraya la Sala).

Sobre este punto, observa la Corte que, en primer lugar, no es cierta esta afirmación, pues el mismo accionante intervino en la diligencia de secuestro del susodicho bien, según se ve en las copias del proceso ejecutivo adjuntadas a este trámite (fl. 56 y 57, Cdno. de medidas cautelares); y en segundo lugar, esta conducta procesal es lesiva de la lealtad que el ordenamiento exige a todo litigante.

Ya se ha dicho y es diáfano que la acción de tutela no puede ser utilizada como si fuese un recurso, o como un remedio para corregir los yerros de estrategia procesal de las partes, pero especialmente es censurable el hecho de permitir la eventual ocurrencia de vicios en el interior de los procesos y guardar silencio sobre éstos para sacarlos a relucir en la tutela como presunta vulneración de derechos fundamentales, como si no fuese aquél, se insiste, el proceso, el escenario natural de discusión que tiene por objeto disipar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica, la efectivización del derecho sustancial y el respeto de las garantías de los intervinientes.

Esta actitud, además de inadecuada, es evidencia de la falta del respeto debido a la administración de justicia. Por lo dicho, vale concluir que en el presente caso no se presenta vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno del accionante, por lo cual, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido el 6 de octubre de 2006 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Álvaro Amaya Tamayo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso germen de la censura constitucional.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

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