CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 73001-22-13-000-2006-00244-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso Parra contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad, presuntamente vulnerados por la institución accionada al no practicarle los exámenes pertinentes a fin de acceder al tratamiento necesario para la recuperación de una lesión craneoencefálica causada con motivo de un accidente que sufrió el 26 de febrero de 2006, como miembro activo, en actos del servicio policial.
Después del accidente, el petente fue llevado al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, donde le brindaron los primeros auxilios. Fue internado durante un mes dada la gravedad de las lesiones que presentaba. A pesar de haber sido dado de alta, no pudo recuperarse de las dolencias causadas. Acudió a la División de Sanidad de la entidad censurada para la valoración de su salud y la realización del tratamiento necesario; no obstante, el servicio de salud fue prestado de manera negligente dado que el médico tratante de la entidad no le practicó unos exámenes recomendados a raíz de un desmayo que sufrió, le dijo que sus dolencias habían sido causadas por una contusión leve y no le renovaron las excusas médicas a pesar de su incapacidad.
Por ello, solicitó vacaciones, y por sus propios medios consiguió ser valorado por un especialista en neurocirugía perteneciente a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, Clínica Minerva de Ibagué, que determinó una merma del 90% de su capacidad intelectual y de integración de información, por lo tanto, que no era apto para el desempeño activo de su oficio.
Lo anterior, con fundamento en el diagnóstico neurológico y neuropsicológico que le practicó y cuyas conclusiones fueron: “1. transtorno mental orgánico postraumático Severo (Escala: Leve, moderado, severo, grave). 2. Fallas permanentes y establecidas sobre Nervio Olfativo, Gustativo, y vestíbulo acústico postraumáticas. 3. Depresión de tipo reactivo por lesión estructural tipo Daño Axonal Difuso con preponderancia en hemisferio cerebral izquierdo. 4.
Cervicolagia, claramente relacionada con Lesión de Latigazo en accidente de Febrero del 2006, no aclarada en los exámenes hasta ahora practicados. 5. Lumbalgia y Hernia Discal traumática L5S1 sintomática y sin tratamiento adecuado. 6. Cefalea postraumática de tipo Tensional y Vascular sin tratamiento” (fls. 76 a 80 cdno. Tutela Trib.). Además, le fueron recomendados varios exámenes especializados, así como evaluación neuropsicológica completa y de terapia ocupacional para evaluar el impacto y medidas a adoptar en el área laboral.
La División de Sanidad de la Policía Nacional, en cambio le había practicado un TAC cerebral superficial, que no arrojó una conclusión que reflejara su verdadero estado de salud. La atención que le han brindado ha sido deficiente y su situación de salud se ha agravado paulatinamente en todos los aspectos. El especialista neurocirujano que lo valoró allí siempre tuvo una posición pasiva y parcializada a favor de la Institución policial, hasta el punto que le suspendió las “excusas” médicas con el argumento que es el médico tratante, la recuperación va ser lenta y que ya está apto para el servicio. 2.
La entidad accionada se opuso a los hechos y derechos alegados en el escrito de tutela, dado que el médico adscrito a la Unidad de Sanidad de la Policía que trató al gestor, le diagnosticó un trauma craneoencefálico con incapacidad de 7 días; no fue encontrada alguna lesión específica. Así mismo, expidió a favor del petente las incapacidades correspondientes y ordenó el tratamiento que consideró pertinente.
Añadió que su estudio médico laboral se encuentra en curso “ siendo valorado nuevamente el 25 de julio de 2006, fecha en la cual se ordenó concepto médico especializado y definitivo por el servicio de ortopedia además de los exámenes paraclínicos, los cuales son requeridos para presentar al paciente a Junta médico laboral ”. Las excusas y tratamientos solicitados en sede de tutela no pueden ordenarse, pues aquellos tuvieron como sustento las prescripciones hechas por un médico que no está adscrito al sistema de salud de la entidad.
Además, la Policía queda exenta de toda responsabilidad en virtud del Decreto 1795 de 2000, porque el promotor del amparo no utilizó los servicios médicos asistenciales de la entidad. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, dado que después de dos meses, la accionada no ha realizado los exámenes que ordenó para poder efectuar la valoración de la Junta Médica.
En consecuencia, dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional practique los exámenes prescritos médicamente en un lapso no superior a 10 días y le suministren al paciente toda la atención y medicamentos que requiera para atender su enfermedad y preservar su integridad. 4. La entidad accionada impugnó el anterior fallo y reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela.
Solicitó que se le dé plena credibilidad a la valoración del médico particular y a una incapacidad por éste dictaminada. 5. En escrito dirigido a esta Sala la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de 10 de noviembre de 2006, informó que la Jefatura de Sanidad del Departamento del Tolima dispuso lo pertinente para dar cabal y oportuno cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sede de tutela “ para la realización de los exámenes médicos y demás procedimientos necesarios para definir si situación médico laboral”, sin embargo, ello no ha sido posible “ a pesar de las múltiples citaciones telefónicas y escritas remitidas al accionante, el paciente se niega a asistir a las mismas, situación que fue informada el 1º de noviembre del año en curso al juez de primera instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia deberá ser confirmado, pues independientemente del diagnóstico realizado por un médico neurocirujano particular a iniciativa del accionante, por fuera del sistema de salud de la Policía Nacional, que por ello, en principio, no obliga a la institución accionada, sin que se pueda desdeñar de plano por el respaldo científico que pueda tener, es deber de esa institución emplear los recursos médico-asistenciales que sean necesarios para efectuar una completa valoración del estado actual del paciente que es miembro activo de esa institución y padece las secuelas de un trauma-craneoencefálico causado en desarrollo de actividades propias del servicio.
Debe tenerse en cuenta que, con base en el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, luego de realizadas las pruebas especializadas ya ordenadas y demás procedimientos que se requieran, es necesario evaluar la situación laboral del policial y la aptitud o no para su desempeño en las actividades del servicio, incapacidad o permanencia en el servicio, con observancia de los procedimientos previstos en materia de salud ocupacional.
Naturalmente, el accionante deberá prestar toda la colaboración y diligencia requeridas como paciente en el sistema de salud de la entidad a la que pertenece. Así las cosas, se impone la protección de los derechos fundamentales del accionante a tener una vida digna, a la salud, la seguridad social, a un trabajo según sus posibilidades reales y, en general, a disfrutar los derechos que se deriven de su condición de miembro de la entidad accionada y estén asociados al estado de salud que es materia del amparo deprecado.
Conforme a lo dicho, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
T - No. 7300122130002006-00244-01 6