CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2006-00235-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Jhon Jairo González Vargas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sociedad Agroexport de Colombia Ltda., y el señor Deovasir Jaramillo Bustos.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de buena fe, y en ese sentido solicita que se “tome la decisión que en derecho corresponda”. (Folio 5°). Aduce que Deovasir Jaramillo Bustos suscribió en blanco tanto el pagaré como la correspondiente carta de instrucciones en favor de la Sociedad Agroexport de Colombia Ltda., el que firmó el accionante como aval, dado que el destino final era la compra de unos insumos para la empresa Servicampo; que posteriormente el señor Jaramillo realizó acuerdos de pago, los que no tuvo en cuenta la referida sociedad, la que “a su propio criterio” llenó además del título valor, la carta de instrucciones y con fundamento en ellos inició en su contra y de Jaramillo proceso ejecutivo en el que las excepciones que presentó de transacción y falta de legitimación por pasiva fueron desechadas en ambas instancias.
Alega que los accionados incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que por la calidad con que suscribió el pagaré, se debió perseguir primero al deudor principal, y porque las excepciones que propuso y probó en debida forma, debieron prosperar. 2. El juez primero civil municipal se limitó a remitir copia del proceso ejecutivo; por su parte el vinculado Jaramillo Bustos dijo que en desarrollo de las actividades de la sociedad Servicampo de la cual era socio el accionante, se suscribió el pagaré objeto del recaudo ejecutivo, el cual fue firmado por éste como codeudor solidario; y agregó, que la demandante tiene facultad para demandar a uno u otro deudor a su arbitrio en los términos del artículo 785 del Código de Comercio. 3.
El tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente con fundamento en que conforme al principio de la carga de la prueba era deber del actor “patentar los enunciados por medio de los cuales deseaba fundar las excepciones que contrapuso a la pretensión aducida contra él, además que descuidó que una de ellas tenía el carácter de previa que debió plantear como reposición del mandamiento de pago” (folio 21), y ante la insuficiencia probatoria que evidenció, concluyó que no aparecen caprichosas o infundadas las decisiones adoptadas por los accionados; así mismo indicó, que el titulo no aparece firmado en posición de aval como lo pregona el peticionario sino como deudor solidario, por lo que en los términos del artículo 785 del Código de Comercio, la sociedad demandante tenía la facultad de demandar a todos los obligados a la vez o a uno de ellos.
Finalmente manifestó que en cuanto al derecho a la buena fe, “solo queda anotar que no fue siquiera enunciado en la ejecución mucho menos fue objeto de debate”. (Folio 21). 4. El peticionario impugna y además de reiterar su argumentación inicial, manifiesta que el señor Jaramillo Bustos se ha ocupado de engañar de diferentes maneras a la justicia y a personas ingenuas y de buena fe.
(Folios 38 a 43). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los términos en que se expone la demanda de tutela, pronto observa la Corte que la parte accionante pretende por la vía constitucional que se haga un nuevo examen de la cuestión litigiosa de orden civil decidida en las instancias. 2. En el presente asunto, el tribunal denegó por improcedente la acción de tutela porque al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por versar las excepciones propuestas sobre hechos definidos le correspondía al demandado la carga de la prueba del supuesto fáctico de cada una de ellas y, porque además tuvo a su alcance los medios necesarios para su demostración pero el expediente refleja desde el punto de vista probatorio todo lo contrario; asimismo, de la lectura de las decisiones de instancia dictadas en el del proceso ejecutivo y que obran en copia el presente trámite, se establece que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación judicial tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, máxime cuando los argumentos que sirven de sustento a la queja constitucional no permiten aniquilarlas, porque además, el artículo 785 del Código de Comercio autoriza al tenedor del título para ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos y, “sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título”. 3.
Por lo anterior, no advierte la Corte que los funcionarios contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas que no pueden ser modificadas únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por el accionante, quien simplemente ha reaccionado frente a la adversidad de las decisiones judiciales. 4.
Por lo dicho el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 R.M.D.R. Exp.73001-22-13-000-2006-00235-01