Micelio
T 7300122130002006-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 1-11-06.

Ref: Exp. No. T- 73001-22-13-000-2006-00234-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE dentro del proceso de tutela promovido por las señoras MARÍA CECILIA TORO y SALOMÉ ÁLVAREZ TORO contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa, se revoque, modifique o corrija la providencia dictada el 30 de junio de 2006 mediante la cual se reconoció la oposición formulada por el señor Humberto Villa Tovar en la diligencia de entrega realizada dentro del proceso de restitución por ellas iniciado contra la señora Elizabeth Escobar Ospina y la fechada el 31 de agosto del mismo año por medio de la cual el Juez del Circuito consideró bien denegada la apelación interpuesta contra ese proveído. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen las petentes, que iniciaron en contra de la señora Elizabeth Escobar Ospina una demanda de restitución de inmueble arrendado por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal quien la admitió y ordenó su notificación. Diligencia que se llevó a cabo y frente a la cual la demandada guardó silencio, situación que llevó a que se dictara sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución de inmueble para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía quien fijó para el día 21 de diciembre de 2005 la entrega.

Afirmaron que llegada la fecha señalada en la diligencia se presentaron los señores Humberto y David Villa Tovar e hicieron oposición a la misma alegando ser titular del dominio y poseedor del bien, el primero de ellos, y tenedor, el segundo, terminado el trámite del despacho comisorio se devolvió al comitente para que resolviera sobre la oposición. El Juez Municipal accionado, una vez tramitado el incidente, mediante providencia del 30 de junio de 2006 decidió el asunto de manera favorable para el opositor.

Manifiestan también las petentes que frente a la anterior decisión presentaron recurso de reposición y apelación siendo ambos denegados bajo el argumento que se trata de un proceso de única instancia por ser de mínima cuantía, ante esta providencia presentaron reposición y en subsidio queja, concedido este último, el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió que la apelación había sido bien denegada.

Dijeron que los funcionarios desconocieron que los incidentes son procedimientos especiales “ que por su naturaleza de someterse a un trámite restringido de formalismos, las providencias que en el se dictan son susceptibles del RECURSO DE APELACIÓN, tal y como expresamente lo contienen los Arts. 334 y ss., en especial en el 338 PARAG. 3º, último inc.; y como a lo prevenido en el Art. 351-4 del Ibidem…el que no tiene ni les afecta el factor cuantía, y menos se le puede asimilar o adjudicar los presupuestos del proceso que le dio origen ”.

Que la anterior situación vulnera los derechos fundamentales invocados por mala aplicación e interpretación de las normas citadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar el amparo deprecado, primero, porque la causal alegada fue la mora y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 cuando se invoca exclusivamente la mora, el proceso es de única instancia y, segundo, porque de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil la cuantía se determina por el valor de la renta establecida durante el término inicialmente pactado, esto es un año, la cual en el caso concreto no pasa de la mínima cuantía. Concluyó indicando, que ningún proceder arbitrario o caprichoso se evidenciaba en la providencia que resolvió la oposición toda vez que la misma se fundó en la prueba documental y testimonial arrimada “ indicativas de posesión actual y material en cabeza del opositor ”.

LA IMPUGNACIÓN Insisten en que se les negó el derecho de segunda instancia, por cuanto “ acoge sin reserva alguna los argumentos esgrimidos por los JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA ACCIONADOS ” inadvirtiendo que el incidente es una figura que la doctrina ha llamado “ PEQUEÑO PROCESO DENTRO DE UN PROCESO PINCIPAL ”. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, ya que el asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que generaron el inconformismo de las actoras es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, siendo así como, por su parte, concluyó el Juez Cuarto Civil Municipal que si bien es cierto el artículo 338 parágrafo 3º numeral 2º del Código de Procedimiento Civil establece que el auto que decida la oposición es apelable en efecto diferido si es favorable al opositor, y en el devolutivo si es lo contrario, no lo es menos, que el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 establece como trámite preferente y de única instancia el proceso de restitución cuando la causal invocada para dar por terminado el contrato sea la mora en el pago del canon, cosa que se presenta en el caso concreto, y si a esto además se aúna que el numeral 7º del artículo 20 del estatuto procesal, determina que en los procesos de tenencia por arrendamiento la cuantía se fija por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato y si no se estableció plazo se tendrá en cuenta para dicho fin el precio de la renta del último año, y si el en el tema objeto de estudio el contrato se celebró por un año, el valor de la renta pactada no alcanza a superar la mínima cuantía, razones que conducen a negar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte el Juez Quinto Civil del Circuito al resolver la queja presentada contra la anterior negativa manifestó que es taxativo el listado de las providencias respecto de las cuales procede la apelación y aunque en el artículo 351 No. 4 del Código de Procedimiento Civil se establece que es procedente contra el auto que resuelve un incidente, el artículo 3º ib. establece que los procesos gozarán de doble instancia a menos que la ley establezca que son de una sola, sin que existiera duda que la restitución sometida a su estudio en ese momento fuera de única instancia tal y como se había advertido por el ad quem.

Añadió, que es claro que la suerte de lo accesorio, incidente, sigue la suerte de lo principal, restitución, siendo así las cosas si la actuación principal es de única instancia también lo serán lo serán las situaciones accesorias, por lo tanto declaraba bien denegado el recurso. De modo que, lo cierto es que los jueces accionados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, independiente de que se comparta o no, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues se sabe bien que la tutela no puede emplearse como una instancia más, encaminada a examinar la idoneidad lo mismo que la solidez jurídica que amerita las decisiones referidas. Sin embargo no sobra destacar, que de acuerdo al estudio hecho a la providencia por medio de la cual se resolvió la oposición formulada por Humberto Villa Tovar, la misma luce razonada, exenta de desmesura, muestra más bien del análisis hecho al material probatorio allegado, decisión que, por el respeto que merecen los jueces de instancia, de entrada impide la interferencia del juez de tutela. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VÉLASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2006-00234-01