CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 73001-2213-000-2006-00230-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por Ferney Vidales Moreno frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que con su esposa Martha Cecilia Rubio, de quien se separó de hecho a partir del 21 de octubre de 2005, convino el monto de una cuota alimentaria para los menores Fabián Leonardo, Diego Alejandro y Camilo Andrés, la cual consistía “en pagar el valor de la cuota hipotecaria que pesa sobre el bien - donde éstos residen-, en valor aproximado de $350.000.oo mensuales, pagar la totalidad de los servicios públicos… también pagar la pensión y recorrido escolar de los menores, y además pagar $320.000.oo en efectivo para alimentación, para un total aproximado de $950.000.oo”.
Indica que a pesar de cumplir lo pactado, Martha Cecilia Rubio promovió en su contra un proceso de alimentos y otro de cesación de efectos civiles del matrimonio católico los cuales cursan en el aludido juzgado. También narra que en el primero de esos juicios, dicho despacho judicial le fijó una cuota de alimentos provisional equivalente al 35% del salario que devenga, es decir, de $866.000.oo.
Por ende, a partir de ese momento se abstuvo de cubrir las cuotas del crédito hipotecario. Precisa el gestor del amparo que “inmediatamente la accionada empezó a recibir el valor de la cuota alimentaria provisional fijada por el Juzgado… dejó de pagar la obligación hipotecaria”, pretextando que el crédito figura a nombre de Ferney Vidales Moreno, sin tener en cuenta que en ese inmueble “residen ella, los menores y algunos de sus familiares”, por lo que solicitó al juzgado que “la requiriera para que destinara parte del valor de los alimentos para cubrir la habitación”, petición que fue negada.
Aduce que luego volvió a elevar una solicitud para que se pagara la deuda bancaria con el producto de sus cesantías embargadas, sin que recibiera ninguna respuesta. Finalmente dice que con el fin de liquidar la sociedad conyugal y así salvar el predio, se allanó a las pretensiones del proceso de cesación de efectos, sin que hasta ahora se haya dictado sentencia, a lo que agrega que se han dejado de pagar varias cuotas del crédito y, por lo mismo, ya fue requerido por el Banco y por Covinoc, amen que fue reportado a Datacrédito.
Entonces, como Martha Cecilia Rubio no acepta ningún arreglo para preservar el inmueble y con su actitud amenaza el derecho de sus menores hijos a tener una vivienda digna y, además, como se ve afectado su buen nombre, pide que se protejan los derechos fundamentales de Fabián Leonardo, Diego Alejandro y Camilo Andrés Vidales Rubio con el fin de que se ordene a aquélla pagar el valor de la deuda mensual en mención, se desembargue su salario, se le fije una cuota de alimentos y se oficie a Bancafé y a las centrales de riesgo para que conozcan de la causa de su mora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Martha Cecilia Rubio indicó que el amparo solicitado no podía prosperar porque el derecho a la vivienda digna no es fundamental, porque existen otros mecanismos de defensa judicial y porque la justicia ordinaria no ha tomado una decisión de fondo sobre este asunto. La Defensora de Familia que conoce del caso expresó que si lo pretendido es favorecer a los menores para que tengan una vivienda digna, podía estudiarse la viabilidad de la tutela para que el inmueble no se pierda en un juicio ejecutivo.
El juzgado, por su parte, anotó que la providencia mediante la cual se decretó el embargo del salario del accionante no fue recurrida y dijo que el 5 de septiembre de 2006 (fl. 91 cd. copias 1) accedió a lo que éste pidió, por lo cual ordenó el pago de 3 cuotas hipotecarias con el producto de las cesantías embargadas en dicha ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas del accionante, con fundamento en que “por auto de septiembre 5 de 2006 el juzgado colmó lo pretendido por el tutelante; decisión recurrida por la demandante en el proceso de alimentos.
Lo anterior pone de presente que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela. Al Tribunal le está vedado entrometerse en un trámite que se está surtiendo ante la dependencia judicial demandada”. LA IMPUGNACIÓN El accionante, al apelar la decisión anterior, insistió en que con el proceder de la demandante y del juzgado accionado, se pone en riesgo el derecho fundamental a la vivienda de sus hijos, “porque si bien se ordenó el pago de tres cuotas de la obligación hipotecaria, se debe ordenar a la accionada, mientras se profiere decisión definitiva, continúe pagando las cuotas del bien inmueble donde reside con los menores”, pues “la medida adoptada por el juzgado es sólo pasajera”.
Igualmente recalcó que se ha violado su derecho al bien nombre y pidió que como mecanismo transitorio se ordene a Martha Cecilia Rubio continuar solucionando el precitado crédito hasta que se profiera decisión definitiva en los procesos que ella inició. CONSIDERACIONES 1. El propósito que motivó la consagración de la acción de tutela, ha de recordarse, no fue la creación de una instancia adicional para revivir el estudio de todas las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.
Por el contrario, ese remedio, de corte excepcional, subsidiario, preferente y sumario, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes frente a las el ordenamiento jurídico no brinda otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que al estar dotado el proceso de innumerables espacios y herramientas inmediatas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, resulta improcedente echar mano de la tutela en procura de obtener un nuevo estudio indiscriminado de los temas inherentes a su desarrollo o para revivir discusiones que han sido adecuada y oportunamente clausuradas, porque ello, a no dudar, conlleva el desconocimiento de principios torales como el de la seguridad jurídica, la independencia y autonomía de los jueces, el juez natural y la doble instancia. 2.
En lo que a este asunto respecta, debe señalarse que la tutela no puede abrirse paso, en la medida en que las decisiones relativas a los alimentos provisionales y la forma en que deben ser distribuidos, corresponde ser adoptada por el juez natural de la causa, es decir, que es a ese funcionario al que, miradas las circunstancias propias del caso, le compete determinar si es viable el pago de las cuotas del crédito hipotecario que está garantizado con el inmueble donde residen la esposa e hijos del accionante.
De hecho, ya emitió una primera decisión en ese sentido el pasado 5 de septiembre de 2006 y será él quien verifique si tal medida puede prolongarse hasta la finalización de los procesos que conoce. Por supuesto que bajo esa perspectiva, ninguna intrusión puede tener el juez constitucional en dicha problemática, porque -se insiste- es una materia propia de las instancias, no del ámbito constitucional. 3.
Así las cosas, toda vez que no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del accionado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. Exp. 73001-2213-000-2006-00230-01