CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp.T.No. 730012213000 2006 00217 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Myriam Cristina Trujillo Bernal, en representación de su menor hija Natalia Trujillo Bernal, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de los niños, presuntamente vulnerados por el juez acusado, dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por Ermeson Martínez Fuentes en contra de la citada menor. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del proceso de investigación de partenidad adelantado contra Ermeson Martínez Funtes, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, mediante sentencia de 17 de agosto de 2004, declaró que era el padre extramatrimonial de la menor Natalia Martínez Bernal y fijó como cuota alimentaria el 20% del salario que devengara; que con base en dicho fallo promovió, ante el juzgado accionado, proceso ejecutivo en contra del padre de la niña. 3.
Que con posterioridad, el ejecutado inició ante el mismo despacho judicial, un proceso de rebaja de cuota alimentaria fijada a favor de su menor hija. 4. Que solicitó al juzgado acusado, el 13 de junio de 2006, que decretara “la cesación” del proceso de rebaja de cuota alimentaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código del menor, toda vez que el 16 de agosto de 2005, el demandante había sido notificado del mandamiento de pago librado en su contra, petición que desestimó dicho juzgador, mediante auto de 10 de agosto del año en curso, con sustento en que en el juicio ejecutivo aún no se había proferido sentencia y por lo tanto, no se encontraba demostrado el incumplimiento del demandado. 5.
Que el juez accionado “ a sabiendas de su obligación de haber suspendido el proceso”, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 170 del C. de P. Civil, profirió sentencia en favor del demandante, reduciendo la cuota alimentaria del 20% al 15% “ en perjuicio irremediable y en detrimento de los derechos fundamentales de la menor ”. 6.
Que en vista de lo anterior, promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 5ª del artículo 140 ibídem, solicitud que rechazó de plano el juzgado, aduciendo que el proceso se encontraba terminado. 7. Agregó que el juez acusado en el auto censurado, reconoció la existencia del proceso ejecutivo “ que curiosamente aún no termina ”, para de esa manera, inaplicar el artículo 150 del Código del menor en concordancia con el numeral 2º del artículo 170 del estatuto procesal civil. 8.
Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el juez accionado y, subsecuentemente, se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso de rebaja de cuota alimentaria. Surtido el trámite de la acción en primera instancia, la actora adicionó su petición de amparo en el sentido de indicar que el juzgado denunciado de igual manera, había incurrido en vía de hecho por librar el oficio ordenado la practica de la medida cautelar decretada sobre las prestaciones del demandado, tan sólo el 3 de agosto de 2006, es decir, un año después de haberla solicitado y cuando éste “ ya había sido retirado de la empresa sin justa causa ”, desde el día 31 de julio del año en curso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgado a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que no procedía ni la cesación del proceso de reducción de cuota alimentaria ni la terminación del mismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150 del código del Menor, según el cual “ mientras e deudor no cumpla o no se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal, ni en el ejercicio de otros derechos sobre el menor ”, por cuanto lo que pretendía el demandante era solamente que le fuese rebajada la cuota fijada a favor de la menor.
Añadió que también “ caben las razones expuestas por el juez accionado ”, quien con sustento en las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo, infirió que “ la obligación reclamada no del todo le corresponde al demandado y por ende, debe concretarla o determinarla en la respectiva sentencia”, pues a éste le están efectuado el descuento del salario, en virtud del embargo comunicado a la empresa en donde labora; amén que la demandada (accionante) había aceptado en el interrogatorio absuelto que el ejecutado le ha cancelado algunas cuotas que hacen parte de las reclamadas.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en que el juez denunciado había vulnerado los derechos constitucionales invocados por cuanto que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, debió suspender el proceso de rebaja de cuota alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 150 del Código del Menor. Añadió que el juzgador de primer grado, no efectuó ningún pronunciamiento respecto de las “irregularidades” en que incurrió el juzgado al no decretar oportunamente las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos, y que denunció en el escrito adicional a la demanda de tutela que aportó antes del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.
Lo anterior viene al caso que se está examinado, por cuanto la peticionaria pretende, a través de la tutela, imponer su propio criterio respecto de la interpretación y aplicación de los artículos 150 del Código del menor y 170, numeral 2º del C. de P. Civil, intento que por obvias razones, resulta improcedente, pues, itérase, al juez constitucional le está vedado adentrarse en el examen de asunto decidido por los juzgadores naturales con miras a determinar cual de las varias interpretaciones razonablemente posibles de la ley es la más adecuada o convincente.
Relativamente a las supuestas “irregularidades” en que incurrió en juez acusado por no decretar oportunamente la medida de embargo de la quinta parte del sueldo del ejecutado, solicitada por la peticionaria, basta señalar que por medio de proveído de 3 de agosto de 2006, dicho juzgador ordenó la cautela, y por auto de 26 de noviembre del año en curso, dispuso que se librara el oficio respectivo a la empresa Isvi Ltda para que tomara nota de la medida y a la vez, que informara desde que fecha había sido “reintegrado laboralmente a esa compañía el demandado” para efectos de la liquidación del crédito cobrado dentro del respectivo proceso ejecutivo en el que ya profirió sentencia el 30 de octubre del corriente año (folios 5 –17 cuad Corte).
En estas condiciones, sobran ahora mayores consideraciones en torno a los motivos de la impugnación relativos a esta acusación por constituir un hecho superado. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2006 00217 -01