Micelio
T 7300122130002006-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 617 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00204-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alfonso Lamar Leal frente a la Procuraduría General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que mediante providencia de 2 de marzo de 2005 (fls. 74 a 81 cd. 1), la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó su destitución y lo declaró inhábil para el ejercicio de cargos públicos por el término de 18 años, debido a que dentro de los doce meses anteriores a su elección como alcalde de Carmen de Apicalá -ocurrida el 26 de octubre de 2003-, un hermano suyo fue personero del mismo municipio, con lo cual se vulneró la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Añadió que esa decisión fue confirmada por el Viceprocurador General de la Nación el 1º de abril de 2005 (fls. 82 a 93 cd. 1), con la salvedad de que la sanción se redujo a 10 años; igualmente, dijo, solicitó al Procurador General de la Nación la revocatoria directa de ese acto, pero esta fue negada el 6 de julio de 2005 (fls 34 a 46 cd. 1).

También indicó que el Gobernador del Tolima, elegido por esa misma época, se encontraba en circunstancias similares a las suyas, sólo fue sancionado con una inhabilidad de 12 meses para ocupar cargos públicos y una multa de algo más de $10’000.000.oo, “notándose de primera mano el peso desproporcionado con que se -le- sancionó en comparación a la sanción impuesta al señor exgobernador del Tolima”.

Finalmente adujo que no hay ninguna razón que justifique esa discriminación; que se decidió con fundamento en valoraciones subjetivas; que se violó el debido proceso al no tener en cuenta la cualificación y cuantificación de la pena a imponer; que su sanción no debió ser mayor a 12 meses de inhabilidad; y que no tiene otro mecanismo de defensa, pues no puede esperar 8 o 10 años para que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. Con base en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se ordene a la accionada reformar la decisión de 6 de julio de 2005 para que se le imponga una sanción de 12 meses de inhabilidad y se le imponga una multa “si los H.H. magistrados lo consideran conveniente”.

Además, como ya han transcurrido más de 12 meses desde que fue sancionado, pidió que sea borrado de los registros de sancionados y la Procuraduría certifique que no tiene ninguna sanción de inhabilidad en su contra. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Procuraduría manifestó que la acción de tutela es improcedente en este caso; que la nulidad de sus actos sólo puede impetrarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que en este asunto no es predicable un perjuicio irremediable que afecte al accionante; que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son propios de una acción ordinaria; que los actos disciplinarios están revestidos de la presunción de legalidad; que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del amparo, ni ha incurrido en una vía de hecho; que el accionante cometió una falta gravísima a título de dolo y por eso se le impuso la pena de inhabilidad más alta permitida; que el presente caso y el seguido contra el exgobernador del Tolima son diferentes, pues cada uno tiene circunstancias de hecho y de derecho propias, así como pruebas particulares que fueron debidamente analizadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal encontró que contra el exgobernador del Tolima apenas se dictó fallo sancionatorio el 28 de julio de 2006, es decir, que para cuando se formuló la acción de tutela dicha decisión no se encontraba en firme, pues frente a ella se interpuso un recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite, de modo que en esas circunstancias no era posible “equiparar los supuestos de hecho y de derecho de las actuaciones disciplinarias de donde se predica la vulneración del derecho a la igualdad”.

Por ende, como consideró prematura la interposición de la queja constitucional, negó las súplicas del reclamante. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la sanción impuesta al exgobernador en fallo de 28 de julio de 2006, consistente en 12 meses de inhabilidad y una multa de $10’000.000.oo, no puede ser agravada en el transcurso de la apelación, pues aquél es apelante único, de modo que en este momento hay un rasero suficiente para concluir la discriminación que operó en su caso.

Pidió asimismo solicitar copias de lo actuado en la aludida investigación. CONSIDERACIONES De todo cuanto viene de resumirse, puede advertirse que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la pretensión del promotor del amparo, en últimas, es controvertir una decisión proferida por la accionada el 6 de julio de 2005, lo que refleja que en el contexto aquí planteado no puede deducirse que hay una vulneración actual o inminente de sus derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional.

A ese factor, que marca la suerte desfavorable del amparo, hay que agregar que según informó el mismo accionante en su demanda, contra la referida providencia interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se sigue que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ese mecanismo ordinario de defensa judicial torna improcedente la tutela.

A la postre, es al juez administrativo -por ser el natural de esa causa-, al que de acuerdo con las reglas de competencia aplicables al caso debatido le corresponde pronunciarse sobre los aspectos que aquí plantea el accionante, entre ellos, el relativo a la razonabilidad de la pena que le fue impuesta, sin que ninguna injerencia pueda tener al respecto el juez constitucional, quien de acuerdo con los mandatos de la misma Constitución, también debe ser garante del debido proceso, de las formas propias de cada juicio y de principios tales como la seguridad jurídica y la independencia y autonomía judicial.

Por lo demás, es palpable que el interesado puede pedir las cautelas pertinentes, entre ellas la suspensión del acto cuestionado, con miras a anticipar la decisión que aquí reclama. Por las razones antedichas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 25 DE OCTUBRE DE 2006 - · El accionante se duele porque la Procuraduría, en fallo de 6 de julio de 2005, lo sancionó a 18 años de inhabilidad para ocupar cargos públicos, debido a que fue electo alcalde de Carmen de Apicalá y, en el año anterior, su hermano había sido personero del mismo municipio.

Además dice que por circunstancias similares, el exgobernador del Tolima apenas fue sancionado a 12 meses de inhabilidad. A su juicio, se vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso. · El Tribunal negó el amparo porque el fallo proferido contra el ex gobernador del Tolima aún no se encuentra en firme, pues fue apelado, de modo que la tutela era prematura, en tanto que no podía hacerse la respectiva ponderación para verificar si hubo discriminación. · El accionante impugna porque dice que en dicha actuación el exgobernador fue apelante único, y por lo mismo, su pena no se agravará, lo que desde ya muestra que sí hubo discriminación en su caso. · La Corte conforma la negación del amparo porque no se satisface el requisito de la inmediatez, pues se pretenden controvertir los efectos de una providencia dictada el 6 de julio de 2005; además, según informó el propio accionante, formuló una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión, lo cual hace improcedente la tutela; finalmente se resalta que la existencia de dos juicios similares no garantiza una misma decisión. 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 73001-2213-000-2006-00204-01 _1202878250.bin