CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 7300122130002006-00199-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por LEOPOLDINA CHAMUCERO DE TAVERA contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados Vivian Marcela Tavera Mosquera y Ricardo Correa Caro.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado judicial, acusó al funcionario referido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Instauró demanda ordinaria de pertenencia contra la heredera determinada Vivian Marcela Tavera Chamucero, siendo negadas las pretensiones de la demanda, en la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005.
B. Argumentó que por la naturaleza del asunto, en el auto admisorio debió ordenarse la notificación de todos los titulares de los derechos reales de los inmuebles materia de la litis, sin que se hubiese hecho, en ese momento. C. El Despacho de conocimiento al percatarse de lo anterior, ordenó la integración del contradictorio, ordenando el emplazamiento de Severo Carrillo, quien ya había fallecido, y Gilma Rosa Montoya, como quiera que no se hicieron presentes en el proceso, se les designó curador ad litem.
D. Presentó incidente de nulidad por indebida citación, notificación y emplazamiento de los titulares de derechos reales, el cual fue resuelto mediante proveído del 3 de agosto de 2006, de manera adversa. 2. Pidió entonces, se ordene al juzgado accionado conceder la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, la cual solicitó como incidente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción, ya que la solicitante dejó de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos teniendo la oportunidad de hacerlo, los cuales le hubieran permitido la revisión de las actuaciones que discute. LA IMPUGNACIÓN El apoderado manifestó que sí interpuso la nulidad durante los actos de ejecución de la sentencia, para evitar un perjuicio irremediable al patrimonio económico de la accionante, y resultó ineficaz.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir a la quejosa, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ordinario de pertenencia otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor de la nulidad del trámite por indebida citación, notificación y emplazamiento de los titulares de derechos reales sobre los inmuebles objeto de la contienda, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y de apelación frente a la decisión que negó la declaración pretendida, ya que así lo autorizan los artículos 348 y 351 numeral 8 del C. de P. C., dentro de la oportunidad legal preestablecida para ellos, medios de impugnación que no fueron empleados por la inconforme.
Lo expuesto, le impide a la accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si la accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00199-01