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T 7300122130002006-00197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 7300122130002006-00197-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSÉ ORLANDO RAMOS GUZMAN, como mecanismo transitorio, contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Ibagué y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian así: A. Que en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué le fue iniciado proceso ejecutivo por el atraso o pago irregular de las cuotas correspondientes a su deuda hipotecaria.

B. Que el 2 de agosto de la presente anualidad, se efectuó el remate del bien inmueble trabado en la litis, en el cual hubo una falla de fondo, cuando en la publicación de radio y prensa se señaló, como casa a rematar, la ubicada en la Supermanzana 4 Mz 4 No. 18, cuando el lugar de habitación suyo y de su familia es la señalada con el No. 8.

C. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito declaró desierto el recurso de alzada concedido mediante auto adiado el 13 de julio de 2004, porque en la sustentación su apoderada no se refirió al avalúo dado al bien, sino que atacó otros puntos que no satisficieron al juez de segunda instancia, provocando con ello la violación de las garantías citadas. 2.

Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de requisitos de forma para el remate a fin de evitar un perjuicio irremediable; además, se ordene la suspensión, tanto de la venta en pública subasta de su vivienda como del proceso ejecutivo seguido en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó lo pretendido, señalando de una parte que no procede como mecanismo transitorio porque no existe vulneración ya que la irregularidad anotada fue saneada por el juez de conocimiento al declarar la nulidad de la diligencia de remate en auto del 16 de agosto de 2006.

En adición, frente a la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, el a quo determinó que la sustentación de la alzada referida, no se hizo respecto del avalúo del bien perseguido, ni de su aprobación, sino que en ella se limitó la apoderada a sustentar la liquidación del crédito que obraba en el proceso, así no halló la pretendida vía de hecho, ni vulneración de derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión anteriormente reseñada, adujo que, existe jurisprudencia atinente a la Ley 546 de 1999 respecto de lo que reclama en sede de tutela, que no es otra cosa que el derecho constitucional a tener una vivienda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, en su primer sentido, se apuntaló en la existencia de causal de nulidad del remate por falta de los requisitos formales para ello, toda vez que las publicaciones de radio y prensa hicieron referencia a una casa diferente a la que fue objeto de garantía hipotecaria. Se observó del trámite, así lo puso de manifiesto el Juez de conocimiento, que el demandado presentó incidente de nulidad de cara a la almoneda por las indicadas circunstancias, y que mediante providencia del 16 de agosto de 2006, estando en curso el presente mecanismo, lo falló concediendo las súplicas, esto es, saneando las irregularidades cometidas.

Así las cosas, queda al descubierto que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, el funcionario judicial de conocimiento anuló el remate, lo que se pretendía se reconociera en esta tutela, de ello se infiere que en este punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron su presentación, circunstancia que hace improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto. 3.

De la misma manera se cuestiona por esta vía, la decisión que declaró desierto el recurso de alzada por falta de sustentación, por ello, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquél proveído judicial, el funcionario referido como de segunda instancia, consagró los fundamentos de orden legal y fáctico, para declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que la sustentación pretendida, lo fue en tema diferente al de alzada, lo que equivale a falta de argumentación que acreditara algún yerro en la decisión del a quo que se apeló, procedía entonces actuar en la forma prevista en el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntó en juicio objetivo acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Que el sentido de la decisión, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así decidido, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 4.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Obagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00197-01