CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2006-00184-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por el que negó la acción de tutela instaurada por Pedro María Bonilla Rubio contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Misael Vargas Leonel, Fernando Peñaloza, Myriam Alvarez de Vallejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y defensa, en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra y otros por Misael Vargas Leonel; por lo que solicita se ordene al juzgado accionado dejar sin efecto el auto por medio del cual decretó la medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad y lo releve de toda responsabilidad. 2.
Manifiesta que fue propietario de una volqueta marca Fargo de placas JPJ 282 modelo 1954 por compra que hizo a Myriam Alvarez de Vallejo, que luego dio en venta a Fernando Peñaloza Rengifo como consta en el certificado de tránsito que adjunta. En virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Ibagué se presentó por el perjudicado Misael Vargas Leonel demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual y en el libelo de demanda se le señala como propietario junto a José Fernando Peñaloza Rengifo y Myriam Alvarez de Vallejo, circunstancia que ocurrió por error de la oficina de tránsito del Municipio del Guamo (Tolima) donde indica que los propietarios son las personas atrás referidas lo cual no es correcto pues para la época del accidente ya había vendido el vehículo a José Fernando Peñaloza Rengifo.
Que para la notificación se le buscó en la dirección dada en el certificado de tránsito la cual es equivocada y como no fue encontrado se le emplazó y designó curador con quien continuó el proceso, produciéndose el fallo de 21 de marzo de 2002 donde se les condena a pagar algunas sumas de dinero. Dentro del mismo proceso se inició la acción ejecutiva en la cual se pidió y practicó el embargo y secuestro del inmueble, momento a partir del cual tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su contra, y por no tener otro mecanismo para reclamar sus derechos acude al presente amparo. 3.
El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación surtida indicó que no encuentra que se haya violado derecho fundamental alguno como se manifiesta en la solicitud de tutela y remite el proceso ordinario que dio origen al presente amparo el cual se encuentra terminado y archivado. 4. El Tribunal para denegar el amparo manifestó que pretender derribar mediante el amparo constitucional en estudio la entidad de cosa juzgada plasmada en las sentencias emitidas por los juzgados accionados, en verdad choca contra la reiterada y uniforme doctrina constitucional al respecto, cuanto más si el único medio idóneo para quebrar el principio universal de la cosa juzgada, cual es, el recurso extraordinario de revisión, no se ha ejercitado; aparte de que también es menester tener en cuenta que la vía de la tutela no puede revivir términos de caducidad corridos hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. 5.
El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (Folios 26 a 28). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para defender los derechos que por ésta vía reclama, como es el recurso extraordinario de revisión con apoyo en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el inciso 2º del artículo 381 del mismo código, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 9 de mayo de 2003 e indica que tuvo conocimiento de la existencia de ella tan sólo el 19 de mayo de 2006, fecha en la cual se practicó la diligencia de secuestro del inmueble de su propiedad, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se disponga de otro medio de resguardo judicial. 4.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2006-00184-01