CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00176-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, concedió el amparo solicitado por Ramiro José Díaz Díaz frente a los Juzgados Civil del Circuito de Chaparral y Promiscuo Municipal de Rioblanco.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que en el proceso de entrega del tradente al adquirente que promovió contra Rosa Elvira Díaz Gutiérrez, los accionados negaron sus pretensiones mediante fallos de primera y segunda instancia proferidos el 14 de marzo (fls. 8 a 23 cd. 1) y el 22 de junio de 2006 (fls. 2 a 7 cd. 1), respectivamente, aduciendo que lo solicitado era “la entrega de un casalote, con área de 402,48 metros cuadrados y que según la prueba pericial, tan sólo tenía el inmueble un área de 364,60 metros cuadrados”.
Refirió que los accionados “han debido ordenar la entrega de la Casalote, con el área probada de 364,60 metros cuadrados”, pues de acuerdo con el inciso 3º del artículo 305 del C. de P. C., “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. Finalmente anotó que ese trámite no se surtió por el procedimiento abreviado, sino por el ordinario de menor cuantía y que las pruebas recaudadas fueron improcedentes e ineficaces.
Por consiguiente, como considera que se vulneró su derecho al debido proceso, pidió que se ordene la entrega a su favor de la aludida casalote, conforme a lo probado dentro de la actuación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El juzgado municipal sostuvo que no acogió las súplicas de la demanda porque había “error en la identidad de la especie que debe entregarse” y “fuera del error en el bien objeto de la entrega, por su extensión, resulta que se estaba solicitando la entrega de un inmueble inexistente de dos plantas cuando el mismo accionante manifiesta y ha manifestado que se trata de una casalote”.
Agregó que dentro del proceso el accionante estuvo representado por un abogado que pudo controvertir las pruebas, “pero contrario a ello lo que hizo fue entorpecer hasta más no poder el normal desarrollo del mismo, dilatándolo de manera temeraria”, sin contar con que fue él quien incurrió en el error de “solicitar la entrega de un inmueble absolutamente distinto al que realmente existe”. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral insistió en la falta de coincidencia del bien referido en las pretensiones y el que se inspeccionó durante el proceso, pues “lo que se pedía era un bien inmueble con unas mejoras supuestamente plantadas, consistentes en habitaciones, baños, pisos, etc., y una vez realizada la inspección judicial y el correspondiente dictamen de perito se constató la inexistencia de las mismas, toda vez que éstas habían sido demolidas mucho tiempo antes de que se hubiera realizado la venta, que sea del caso recordar la demandada nunca aceptó”.
Añadió que al proceso se le dio el trámite que legalmente le correspondía y que se decretaron las pruebas que se consideraron procedentes, conducentes y pertinentes para llegar a la convicción, máxime cuando había dudas sobre la veracidad del título allegado por el demandante. Anotó también que todas las probanzas recaudadas fueron sometidas a contradicción y que por esta vía no podía desconocerse lo decidido en las instancias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo porque, según precisó, lo que finalmente hicieron los accionados fue reconocer oficiosamente una excepción por error en la tradición, aspecto sobre el cual aclaró que “ el error, como vicio del consentimiento, genera la nulidad relativa de aquel acto jurídico, sin que pueda decretarse oficiosamente, según lo exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y tal excepción de nulidad relativa por error como vicio del consentimiento en el negocio jurídico extintivo de obligaciones denominado tradición, no fue alegada, y por esa razón, no puede ser decretada de oficio ” Entonces, a juicio del Tribunal, la labor de los jueces de instancia debió circunscribirse a “determinar la existencia y exigibilidad actual de la obligación” de entregar, a lo que añadió que “la discrepancia en la cabida no genera necesariamente un error en la identidad de la cosa que debe entregarse (en todo caso no alegada por el acreedor) que bien, podría dar lugar a un incumplimiento, por cumplimiento defectuoso ”, amén que nada impedía que “al momento de la entrega como ejecución de la sentencia (materialización de la tradición), se resuelva el conflicto que pueda surgir en un momento dado sobre la identidad del bien”.
Por eso, dejó sin efectos el fallo de 22 de junio de 2006 dictado por el juzgado del circuito y le ordenó decidir nuevamente la apelación de la sentencia de primer grado. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral impugnó al antedicho fallo, sin expresar las razones de su disentimiento. El accionante, por su parte, solicitó confirmar lo decidido por el a quo constitucional.
CONSIDERACIONES Para comenzar, ha de ponerse de relieve que a diferencia de lo que estimó el Tribunal, en este caso ninguno de los juzgados accionados declaró oficiosamente la nulidad de la tradición por error en cuanto a la cosa que iba a ser entregada. Si bien hicieron algunas referencias sobre la posibilidad de que un evento tal se presentara y confundieron en cierta medida la entrega material del inmueble con su tradición, el argumento toral que finalmente sirvió de estribo para negar las pretensiones fue la falta de identidad del predio cuya entrega reclamó el accionante.
En dicho sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco expresó: “En el caso que nos ocupa no existe identidad del bien objeto de entrega, pues si revisamos las pretensiones de la demanda, observamos que se está solicitando la entrega de un inmueble con extensión de 402.48 metros cuadrados y corresponde a una casa de habitación de dos plantas, constante de 14 alcobas, instalación de agua, alberca y lavadero, baños inodoros, entre otras dependencias y determinándose así mismo los linderos y demás especificaciones y resulta que evacuadas las pruebas en el informativo, y especialmente la relacionada con los peritazgos decretados y evacuados, encuentra el despacho que en el inmueble no existe construcción alguna, no coinciden los linderos como tampoco la extensión del inmueble, hechos que fueron en parte confirmados directamente por el despacho en la realización de la diligencia de inspección judicial En conclusión, no existiendo identidad en el bien que se solicita entregar y el bien determinado en la escritura registrada y que sirve de prueba del acto celebrado entre la demandada y el demandante, no hay lugar a acceder a las pretensiones”.
A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral confirmó esa decisión porque, de acuerdo con su criterio, las pruebas practicadas permitían establecer “que no se cumplió con el requisito de validez en cuanto a la identidad del bien que se solicita la entrega (sic), tornándose en imposible tanto para el a quo como para este Despacho ordenar dicha entrega”.
Así vistas las cosas, cabe afirmar que las conclusiones de los accionados en ese sentido se basaron en las pruebas practicadas a lo largo del proceso, especialmente en la inspección judicial y el dictamen pericial que obran en el respectivo expediente, los cuales permitieron inferir que el bien cuya entrega demandó el accionante no era el mismo que estaba en poder de la demandada Rosa Elvira Díaz Gutiérrez.
Ahora bien, se ha reiterado hasta la saciedad que al juez de tutela no le está permitido invadir las competencias que corresponden a otros funcionarios jurisdiccionales con el fin de reeditar discusiones que, como la que aquí es materia de análisis, han sido clausuradas de acuerdo con criterios razonables amparados en la independencia y autonomía judicial que, por lo mismo, escapan al control constitucional.
Dicho de otra forma, la petición de amparo no puede salir airosa frente a providencias judiciales como las dictadas por los accionados, en tanto que tales sentencias contienen una motivación atendible, una valoración probatoria aceptable y unas inferencias que a primera vista no rayan en la arbitrariedad o el absurdo, todo lo cual permite colegir que no se incurrió en una vía de hecho y, por contera, tampoco se vulneró el derecho al debido proceso.
Por lo demás, no podía haberse ordenado una entrega parcial como reclamó el accionante, porque a la postre, lo que impidió el acogimiento de sus pretensiones no fue que se probara menos de lo pedido, sino que ni siquiera se probó la identidad cabal de lo pedido. Para terminar debe señalarse que dicho juicio se adelantó conforme al procedimiento abreviado previsto en el C. de P. C. y teniendo en cuenta las disposiciones especiales consagradas en el artículo 417 ibídem.
Acorde con lo que viene de expresarse, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la tutela reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
En su lugar, se NIEGA el amparo constitucional reclamado. Por ende, se dejan sin efectos las determinaciones adoptadas por el Tribunal. Por secretaría, remítase por cualquier medio idóneo, incluso por internet, copia del presente fallo a los accionados y al Tribunal. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2005 - · El accionante aduce que inició un proceso de entrega del tradente al adquirente que fracasó porque los accionados encontraron que el inmueble a entregar tenía una extensión menor al que se indicaba en la demanda. · Por ende, pide por esta vía que se ordene la entrega de lo probado, así no sea igual a lo pedido, conforme al artículo 305 del C. de P. C. · El Tribunal, en primera instancia, concedió el amparo, porque entendió que lo que finalmente se declaró fue la nulidad de la tradición por error respecto de la cosa a entregar. · La Corte revoca esa sentencia porque, a decir verdad, los juzgadores no decretaron oficiosamente la nulidad relativa de la tradición; lo que indicaron, en esencia, fue que el no había identidad entre el predio reclamado y el predio inspeccionado en el proceso, y fue esa falta de identidad la que llevó al fracaso de las pretensiones. · Además, ese último criterio resulta razonable y no puede ser abordado por el juez constitucional. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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