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T 7300122130002006-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) REF. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00175-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Héctor Díaz Rodríguez frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirmó el accionante que Marta Salas Arana lo demandó con el fin de que se fijaran alimentos para ella y sus dos hijos, Marta Elena y Héctor Fernando Díaz Salas, proceso cuyo conocimiento fue avocado por el juzgado en mención. En esa actuación, dijo, por solicitud de la parte demandante y mediante auto de 3 de agosto de 2005, se fijó la suma de $600.000.oo como alimentos provisionales, pero al hacer ello, no tuvo en cuenta el juzgado que la certificación laboral aportada con la demanda fue expedida hace más de 4 años, época en la cual ocupaba un cargo directivo que ahora no ostenta.

Anotó también que formuló excepciones basadas en que paga el crédito hipotecario que grava el inmueble donde viven los demandantes, cubre los servicios públicos de dicho predio, suministra los víveres y el calzado de sus hijos y, además, los tiene afiliados al sistema de seguridad social. Del mismo modo, señaló que Héctor Fernando Díaz Salas ya había adquirido la mayoría de edad, que su hija Martha Elena Díaz Salas se encuentra en estado de embarazo y, por lo mismo, “debía pedir alimentos al futuro padre”, y que Martha Salas Arana “es una persona universitaria que no se hace merecedora de alimentos”.

Igualmente refirió que, ante esas circunstancias, el 3 de noviembre de 2005 solicitó al juzgado la disminución de los alimentos provisionales, pero su pedimento fue negado porque, según el despacho, debía agotar otro procedimiento para obtener la rebaja de la cuota alimentaria, “sin tener en cuenta que esta cuota aún no se ha fijado mediante sentencia” y que “lo que se pretendía era la disminución de los alimentos provisionales”.

Entonces -continuó el reclamante-, el 27 de diciembre pasado pidió el desembargo de su salario “dejando vigente la medida cautelar decretada” sobre el referido inmueble. Sin embargo, por auto de 27 de febrero de 2006 (fl. 22 cd. 1) el juzgado también le negó ese pedimento, indicándole que debía tener en cuenta las previsiones del artículo 139 del Código del menor y que no se daban las exigencias del artículo 687 del C. de P. C. para levantar las cautelas, decisión que confirmó en auto de 9 de junio de 2006 (fls. 23 a 25 cd. 1).

Finamente aseguró que el accionado se abstuvo de practicar un nuevo interrogatorio de parte a Martha Salas Arana, a pesar de que aquella no asistió al despacho en la fecha dispuesta para escucharla, lo cual se traduce en la violación de su derecho de contradicción. Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de su derecho al debido proceso.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado manifestó que las cuestiones planteadas por el accionante aún son objeto de debate procesal y deben ser resueltas en la sentencia, amén que Marta Salas Arana no demandó alimentos para ella sino para sus hijos. Agregó que ni la demandante, ni el apoderado del demandado, asistieron a la audiencia de interrogatorio de parte de la primera, por lo cual no era procedente fijar una nueva fecha para esa prueba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo y criticó al accionante por acudir a la tutela para “enervar o neutralizar los procedimientos y/o efectos de un juicio promovido ante la jurisdicción competente”. Asimismo sostuvo que “no haber logrado que se levante el embargo de su sueldo” es un “asunto netamente patrimonial y ajeno a la clase de derechos y circunstancias para los que fue consagrada la acción constitucional” y que, además, las solicitudes y recursos del accionante han sido resueltos, las decisiones en virtud de las cuales se fijaron los alimentos provisionales y se decretó el embargo del salario del accionante aparecen ajustadas a derecho y, en todo caso, cuando se fije en la sentencia la cuota de alimentos a cargo del demandado, éste puede promover el respectivo juicio de disminución. Por último precisó que debido a las circunstancias que rodeaban el caso, no era procedente fijar una nueva fecha para escuchar el interrogatorio de la demandante, quien no justificó de manera idónea su inasistencia a la audiencia prevista para ese efecto, todo sin perjuicio de que -si es el caso- se apliquen los efectos del artículo 210 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior sentencia insistiendo en que se fijaron alimentos provisionales sin tener en cuenta su real situación económica.

Además de ello, manifestó que fue embargado el inmueble donde viven los demandantes, cuyo uso se encuentra comprendido dentro de la noción de alimentos; que Héctor Fernando Díaz Salas ya cumplió la mayoría de edad y que Martha Elena Díaz Salas convive con el padre del hijo que espera; que nada justifica que se mantengan unos alimentos provisionales tan altos; que a pesar de que se ve comprometido su mínimo vital lo obligan a esperar el fallo; y que el proceso es de única instancia y carece de otro mecanismo de defensa.

CONSIDERACIONES En este asunto, el expediente de tutela no brinda elementos de juicio que permitan inferir que las decisiones del accionado son resultado del capricho o la arbitrariedad, como para calificarlas de vías de hecho. Por el contrario, la providencia de 3 de agosto de 2005 (fl. 25 cd. copias) mediante la cual el juzgado fijó el monto de los alimentos provisionales para los demandantes y ordenó la retensión de una porción del salario del demandado, amén de que no mereció ningún reproche durante su término de ejecutoria, aparece respaldada en las normas que gobiernan la materia y en razonamientos atendibles que guardan relación con la naturaleza de la prestación discutida y los titulares de la misma.

Tampoco hubo reparos frente al auto de 3 de noviembre de 2005 (fl. 81 cd. copias) que negó la solicitud de disminuir los alimentos provisionales. De igual modo, el proveído de 27 de febrero de 2006, que se confirmó el 6 de junio siguiente, expresa los motivos por los cuales no era procedente levantar la cautela que recae sobre el salario del accionado, ni había lugar a fijar una nueva fecha para el interrogatorio de Marta Salas Arana, decisiones que, a primera vista, no resultan antojadizas y, por contera, escapan al control constitucional.

En últimas, será el juez natural quien al momento de desatar la contienda litigiosa sometida a su conocimiento sopese los aspectos reseñados por el promotor del amparo, sin que en el entretanto pueda el juez de tutela arrebatar las competencias de aquél funcionario judicial para pronunciarse sobre cuestiones que ya han sido debatidas y decididas en su debida oportunidad, o para anticipar el sentido de la sentencia que ulteriormente habrá de proferirse.

Entonces, como no la mera inconformidad del accionante no es suficiente para conceder el amparo y, de igual manera, como no se advierte la existencia de determinaciones que afecten en su esencia o en su forma el proceso de marras, no hay lugar a conceder el amparo. De todo cuanto viene de decirse, se concluye que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005 - El accionante se duele porque le fijaron alimentos provisionales muy altos, con base en una certificación antigua, y porque no se fijó fecha para practicar nuevamente el interrogatorio de su demandante.

Aduce igualmente varias razones por las cuales considera que no debe pagar alimentos El Tribunal negó el amparo porque consideró que el accionante busca trasladar al juez constitucional una discusión de orden legal propia de los jueces de instancia. La Corte confirma esa decisión porque no se advierte arbitrariedad del juzgado al fijar los alimentos provisionales, porque el accionante no formuló reparos a esa decisión, porque no era procedente fijar nueva fecha para el interrogatorio de la demandante y porque las cuestiones aludidas por el accionante deben resolverse por el juez natural. 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 73001-2213-000-2006-00175-01