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T 7300122130002006-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00172-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Augusto López Carrillo frente a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aseguró el accionante que mediante acto administrativo OAPCE No. 1009 de 20 de enero de 2003 fue dado de baja del Ejército Nacional luego de haber sufrido algunos quebrantos de salud que dieron origen a una intervención quirúrgica y a varias incapacidades, todo lo cual le impidió presentarse al servicio, aunque verbalmente había informado de lo acontecido a sus superiores.

Agregó que por esos hechos formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué, “obteniendo un fallo negativo”, a lo que añadió que actualmente se encuentra sin trabajo, que no tiene dinero ni servicio médico, que aún padece dolores en la columna que le impiden laborar y que su familia se encuentra desprotegida.

Por ende, solicitó que se amparen sus derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo, con el fin de que se ordene a la accionada que realice los tratamientos médicos necesarios para su rehabilitación y, del mismo modo, se resuelva su problemática, pues, según afirmó, “ni el ejército me soluciona mi problema ni ninguna empresa pública o privada me quiera contratar por mi estado de salud”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La dirección de Personal del Ejército Nacional sostuvo que el accionante fue dado de baja por “inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada”. Agregó que el gestor del amparo formula sus pedimentos pasados casi cuatro años desde su desvinculación, que además no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales, que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable ni se vulnera el mínimo vital y que esa institución no está obligada a prestar los servicios de salud aquí reclamados.

Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército señaló que al reclamante se le definió su situación en junta médica realizada el 30 de abril de 2003 (fls. 96 a 98 cd. 1), donde se concluyó un “diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones”, así como un “politraumatismo en accidente en moto con lesión a nivel de columna lumbar que deja como secuela (a) Lumbalgia crónica por imbalance muscular sin déficit funcional”, lesión que “ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.

Añadió que esa decisión no fue controvertida, que no se pidió convocar un Tribunal Médico de Revisión Laboral y que el accionante ha dejado pasar más de tres años desde la fecha en que fue examinado por la referida junta médica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque consideró que las pruebas allegadas no acreditaban que al accionante hubiera sido retirado del ejército por la enfermedad que padeció, ni que ésta se ocasionó “con la prestación del servicio”, de donde concluyó que no se reunían las condiciones “para exigirle a la entidad accionada que suministre atención médica al actor”.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante manifestó que el Tribunal dejó de ver que el término que “supuestamente” dejó de asistir al batallón, era porque se “encontraba incapacitado debido a la cirugía que se le había practicado” y porque, además, la compañía a la cual pertenecía se encontraba de permiso. Reiteró que el Tribunal Contencioso Administrativo de Ibagué negó sus pretensiones y agregó que la entidad accionada no trajo a esta actuación los soportes que probaban sus manifestaciones.

Finalmente anotó que sí padece un perjuicio irremediable; que adquirió la enfermedad que lo aqueja mientras prestaba el servicio militar, pues ingresó al ejército en excelentes condiciones de salud; que aquí no se acreditó el accidente de motocicleta que según el accionado sufrió; y que se vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Del análisis de los hechos aquí expuestos, se deduce que el amparo constitucional solicitado no puede brindarse, como quiera que el hecho de que la institución accionada hubiera dejado de prestar el servicio médico al accionante no representa un proceder arbitrario, ni puede tenerse como generador del quebranto de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto debe recordarse que al gestor del amparo dejó de prestársele el servicio de salud con ocasión de su retiro del servicio por razones que aparecen recogidas en un acto administrativo que -según afirmó el propio accionante- fue controvertido en sede judicial sin ningún éxito. Desde luego que si no había un vínculo laboral que atara a Carlos Augusto López Carrillo con las Fuerzas Militares de Colombia, esta última institución no estaba obligada a cumplir con la aludida prestación social y mucho menos si en la junta médica realizada el 30 de abril de 2003 (fls. 96 a 98) se verificó que las dolencias padecidas por el actor fueron producto de un accidente en motocicleta, esto es, obedecieron a una lesión que “ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

De todas formas, al reclamante aún le queda la posibilidad de lograr su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, porque como dijo la Corte en un caso similar, “el procedimiento que imprimieron las autoridades denunciadas no corresponde a una conducta meramente caprichosa, cuanto que obedece a las estipulaciones que rigen la Armada Nacional; aparte de lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo consagrado en la ley 100 de 1993 lo cual excluye la vía de hecho o violación de los derechos invocados” (Exp.

No. 54001-22-13-000-2005-00136-01, cfrm. sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. No. 70001-22-14-000-2006-00116-01). Para abundar en razones, es bueno agregar que el accionante acude a esta vía para reclamar atención médica cuando han transcurrido más de tres años desde que dejó de gozar del servicio de seguridad social, lo cual deja ver que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la tardanza del interesado excluye la posibilidad de que existan circunstancias que afecten de manera actual e inminente sus garantías superiores.

Acorde con la motivación que precede, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 10 DE OCTUBRE DE 2006 - · El accionante manifiesta que hace tras años, cuando hacía parte del Ejército Militar, fue dado de baja porque se presentó tarde en el respectivo batallón, sin tener en cuenta que ello obedeció a que padeció un quiste que tuvieron que extraerle, lo cual ocasionó que le dieran varias incapacidades.

Añade que hoy en día persisten sus molestias y pide que las Fuerzas Armadas le presten el servicio de salud necesario para su recuperación. También informa que promovió una demanda contra el acto administrativo que lo desvinculó del ejército, pero no tuvo suerte en su propósito. · La tutela se niega en ambas instancias porque no hay prueba de que el accionante fue retirado del servicio por la enfermedad que dijo padecer.

Además, no hay ningún nexo que obligue a las fuerzas militares a prestar el servicio de salud, pues el acto administrativo de desvinculación se encuentra en firme. En todo caso, al parecer las dolencias del accionante y su salida del ejército obedecieron a que sufrió un accidente en motocicleta, es decir, por hechos acontecidos durante el servicio pero por causa diferente al mismo.

También se le pone de presente que no se da el requisito de la inmediatez y que puede acudir al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado o contributivo. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00172-01 _1202878250.bin