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T 7300122130002006-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 7300122130002006-00168-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 1º de agosto, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por FANNY SOLANO MENDOZA contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de sus derechos a la vida, de petición y la seguridad social, supuestamente violados por la entidad acusada, con base en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Como pensionada de la entidad acusada, le fue diagnosticada por parte del especialista en oftalmología “glaucoma”, que por sus particularidades “debía recibir tratamiento permanente con medicamentos recetados “COSOPT – TRAVATAN – LATANOPROST – REFRESH TEARS Y AKPHAGAN” (fl. 16, cdno. 1).

B Por la urgencia de los medicamentos, en principio, los adquirió con sus propios recursos, pero la acusada se ha negado sistemáticamente a suministrarlos, no obstante la insistencia posterior en la que ha relatado “la necesidad y la urgencia”, acorde con lo conceptuado por el galeno que le trata esa dificultad. 2. Pidió brindar la protección para que se le entreguen en “forma inmediata los medicamentos prescritos por el especialista, sin cambiar su composición química o realizar la entrega con otros mal denominados genéricos, que por su concentración no darían los más óptimos resultados” (fl. 17).

FALLO IMPUGNADO La Corporación de primera instancia luego de aludir a la viabilidad del mecanismo para proteger la salud, concedió la protección pero únicamente en lo que atañe al producto “COSOPT” y ordenó suministrarlo acorde con la prescripción médica expedida, dado que respecto de los otros fármacos no hacían presencia las exigencias que la doctrina constitucional reclama.

Añadió que el derecho de petición está a salvo porque la acusada dio respuesta a la solicitud elevada. LA IMPUGNACION La quejosa protestó al negativa aludida, apoyada en que la decisión del Tribunal no pone a salvos sus derechos, en cuanto que enfrenta una enfermedad que requiere tratamiento con los medicamentos recetados por el especialista que la atiende y atraviesa un “estado de debilidad manifiesta al no contar con dinero para continuar costeándome el tratamiento” (fl. 68).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida, invocado por la promotora del amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable -art. 11 de la Carta Política- y cuando quiera que su protección se someta a análisis de los Jueces “estos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de amparar el mismo se trata, el Juez -en particular el de tutela- está obligado a proceder con prontitud y con suficiente contundencia así como adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal.

En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art.228)” (sent. T-99/98). 2. En el caso concreto, por la actitud de los involucrados en el trámite, se tiene que la demandante ciertamente es usuaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

También está claro que padece “glaucoma en el ojo derecho” que requiere ser trata con los medicamentos reseñados (fls. 10, 13, 14, y 27 a 30). Por lo tanto, el derecho a la salud y a la seguridad social, conexos al derecho a la vida de la impugnante, deben ser objeto de amparo, ya que, de un lado, no se discutió la quejosa está afiliada al sistema enunciado y, del otro, según se advierte del expediente es delicado el estado de su salud, por tratarse de una enfermedad que compromete un órgano vital de la interesada.

Lo que expuso la accionada en torno a que los quebrantos de salud de la quejosa, pueden tratarse con los medicamentos genéricos, es asunto que escapa al escenario tutelar en cuanto que no se aportaron soportes que permitan comprobar esa aseveración, tanto mas cuanto que la paciente aseguró que el tratamiento lo está manejando con esos específicos fármacos que ha adquirido con sus propios recursos y que acorde con lo indicado por el médico tratante, son indispensables “para evitar” el procedimiento “quirúrgico de glaucoma” (fl. 4, cdno. 2) 3.

Si así son las cosas, se impone adicionar la sentencia materia de la impugnación, ya que la particular situación de salud que implica la enfermedad padecida por la accionante, reclama precisamente en desarrollo de las orientaciones propias de un Estado Social de Derecho, proteger ante todo la vida del individuo, quien, ya se dijo hace parte del sistema como jubilada de la Policía, máxime si se observa que la denunciada no censuró el amparo parcial que brindó el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA que la entidad acusada, esto es, a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le suministre a FANNY SOLANO MENDOZA a más del medicamento COSOPT, los fármacos TRAVATAN – LATANOPROST – REFRESH TEARS Y AKPHAGAN, en los términos que indicó el médico tratante.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J,J. Exp. 2006-00168-01