CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-09-06 Ref: Exp.
No. T-73001-22-13-000-2006-00167-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de junio de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA ROSA FERRO DE LAGUNA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Ana Rosa Ferro de Laguna, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la legalidad, se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juez accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el señor José Manuel Molina, para que, en consecuencia, se someta el proceso a reparto para que sea otro funcionario el que decida la apelación formulada o se ordene al accionado citar un fallo en derecho o que el juez de tutela tome la decisión que corresponda dentro del referido proceso.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que mediante contrato de mutuo garantizado con hipoteca se obligó para con el ejecutante por la suma de $ 10.000.000; que por la obligación se pactó en la escritura el pago de intereses corrientes al 4% mensual y moratorios al 6%, por lo cual canceló durante el lapso de 2 años la suma de $ 14.400.000.
Añadió que por el crédito el señor Molina le inició proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal, trámite del cual se notificó en tiempo y propuso las excepciones de regulación o pérdida de intereses, compensación y pago, sin embargo el 15 de marzo del presente año se dictó sentencia declarando no prósperos los medios de defensa alegados, decisión que fue impugnada oportunamente.
El funcionario accionado el día 28 de junio de 2006 desató la alzada mediante un fallo que no guardó relación con las inconformidades por las cuales se había apelado la sentencia, dado que allí se habla de temas como el “ UPAC, LA UVR, LA LEY 549 (sic) DE 1999, LA DTF ”, dejando de lado el real análisis de las excepciones propuestas, dentro de las que se encontraba la ilegal tasa de intereses cobrada.
Afirmó que esa providencia constituye vía de hecho por la “ total y burda incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un análisis de la providencia objeto de queja, concedió el amparo por cuanto “ la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo…En tales términos emerge que al confrontar la decisión censurada con lo actuado en el proceso a que se ha hecho referencia y el material probatorio recaudado, se advierte que no existe la congruencia que imponen las normas procedimentales ”, y por lo tanto declaró sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó al Juez accionado que en el término de 10 días contado a partir de la notificación de la tutela, resolviera nuevamente el recurso elevado atendiendo las directrices impartidas, la posición asumida por la parte apelante y la totalidad del material probatorio aportado al proceso.
LA IMPUGNACIÓN El ejecutante dentro del proceso referido, apeló en tiempo la decisión del Tribunal por considerar que con ella se infringí el principio de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el caso sometido a estudio considera la Sala que fue acertada la decisión tomada por el a quo en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora.
De las pruebas allegadas al proceso se observa que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo hipotecario de José Manuel Molina López contra la gestora-ejecutada negó la petición de regulación o perdida de intereses y declaró no probadas las excepciones de compensación o pago total de la obligación, providencia que fue apelada por la demandada bajo argumentos como que el ejecutante había confesado en la demanda el pago de los intereses moratorios al 6% mensual durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 28 de diciembre de 2001 con lo cual se comprobaba que se incurrió en el delito de usura; sin embargo el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado al decidir la apelación, en la parte considerativa, luego de hacer un recuento del significado de las excepciones como medio de defensa consagrado en cabeza del ejecutado y de la función que cumplen los títulos valores como representativos de derechos, se adentró en el estudio de las diversas sentencias de la Corte Constitucional respecto de la ley de vivienda y a su aplicación al caso objeto de estudio, al punto que indicó que “ es claro que dentro de los créditos hipotecarios no es permitido la capitalización de intereses, como tampoco que dentro de las cuotas mensuales que tiene que pagar los deudores (sic) hipotecarios de créditos de vivienda a largo plazo, este afectada al concepto de la DTF y muchos menos a la corrección monetaria”, siendo así las cosas no existía prueba dentro del proceso que diera cuenta de los “ abusos o excesos de la entidad ejecutante ”, por tal motivo confirmaba la sentencia recurrida, sin mencionar en ninguna parte los motivos de inconformidad que habían generado esa instancia. El anterior proceder sin duda constituye una irregularidad susceptible de ser protegida por esta vía, en cuanto riñe con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil respecto de la congruencia que deben guardar las sentencias judiciales, dado que dicha providencia debe estar en armonía con lo pretendido en la demanda y su contestación, puesto que una y otra fijan el contenido del litigio, por lo tanto debe estar ceñida a lo alegado y probado de lo contrario se correría el riesgo de quebrantar el principio de contradicción y de doble instancia. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2006-00167-01