Micelio
T 7300122130002006-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 73001-22-13-000-2006-00160-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Jesús Camacho Gómez como curador provisorio del interdicto Rafael Alberto Caviedes contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado a consecuencia de una presunta vía de hecho por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al haberse practicado directamente al interdicto y no a su representante dentro del proceso declarativo de alimentos promovido en su contra por dos hijos menores, representados por la madre; y una nulidad por presunta representación indebida del mismo interdicto, en proceso ejecutivo de alimentos adelantado posteriormente en su contra.

El actual representante legal del incapaz manifestó que desde el 12 de octubre de 1995 fue demandado éste en proceso declarativo de alimentos dada su condición de padre de dos menores. Sostuvo que no pudo ejercer el derecho de defensa a consecuencia de la incapacidad, aún no declarada para ese entonces, por no haber estado representado en el mismo, aunque contestó la demanda y adujo tener quebrantos de salud –epilepsia y retardo mental moderado-; no obstante, el 10 de diciembre de 1998 fue declarado interdicto mediante sentencia judicial en la que se le designó un curador definitivo, lo cual ocurrió antes de la sentencia de alimentos que le fue adversa, emitida el 25 de febrero de 1999.

La sentencia de interdicción fue confirmada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el 23 de abril de 1999. Según el petente, como la sentencia de alimentos no fue notificada a su curador, se generó la nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C. Posteriormente cursó proceso ejecutivo de alimentos que fue iniciado el 21 de junio de 2005, pero en la demanda no se informó al despacho sobre el estado de interdicción del demandado y sólo hasta cuando libró el juzgado mandamiento de pago fue notificado el curador provisorio designado en reemplazo de quien actuaba como definitivo por virtud de la sentencia de interdicción, fallecido el 20 de abril de 2005.

A pesar que formuló como previa la excepción de incapacidad o indebida representación del demandado, ésta fue rechazada, pues no la adujo por la vía de reposición del auto de apremio, como lo ordena la ley. El 5 de junio de 2006 el juzgado ordenó seguir aelante la ejecución y efectuar la liquidación del crédito alimentario y en ese estado se encuentra el proceso.

Finalmente, dijo el representante del interdicto que no es su interés eludir la obligación alimentaria, sino que lo actuado en su contra se realice con arreglo al debido proceso. Informó que en la actualidad recae un embargo del 30% sobre la sustitución pensional reconocida al interdicto y un embargo de un inmueble de su propiedad que siempre ha habitado junto con su compañera que lo cuida y atiende su enfermedad. 2.

El titular del juzgado accionado manifestó que adelantó los trámites procesales señalados por la ley para el juicio declarativo de alimentos promovido a favor de los menores Luisa Fernanda y Cristian Camilo Caviedes Herrera. La demanda fue admitida el 20 de octubre de 1995, en ella se fijaron alimentos provisionales y fue notificada al demandado “ el 31 de octubre de 1995 quien la contestó en forma personal, surtido el trámite correspondiente, practicadas las pruebas se alegó de conclusión se dictó sentencia el 25 de febrero de 1999, fijando como pensión alimentaria el equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual vigente”.

Añadió que dentro de dicho trámite no se acreditó que se hubiera proferido sentencia en firme de interdicción del promotor del amparo constitucional. Conoció de la precitada incapacidad el 16 de septiembre de 2005 y por ello fue notificado el curador del auto de mandamiento de pago, en el trámite ejecutivo. Posteriormente, la madre de los menores formuló demanda ejecutiva de alimentos y Consuelo Herrera Angarita informó el 16 de septiembre de 2005 que Rafael Alberto Caviedes Camacho había sido declarado interdicto pero que el curador designado había fallecido (fl. 36 Cdno. Ejec.).

El 13 de diciembre de 2005 Jesús Camacho Gómez presentó escrito acompañando copia de la providencia mediante la cual había sido designado curador provisorio, por ello, dispuso el 16 de febrero de 2006 notificarle el auto de mandamiento de pago, lo que ocurrió al día siguiente. Contestó el 24 del mismo mes y propuso excepciones de mérito las que fueron declaradas infundadas en providencia de 5 de julio de 2006, en la que se ordenó continuar con el trámite del proceso. 3.

Graciela Herrera, progenitora de los alimentarios, se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela, manifestó que el hecho que sea interdicto el padre de sus hijos no lo exime del cumplimiento de la obligación alimentaria y pidió no acceder a las pretensiones. 4. El Tribunal negó el amparo pues consideró que el accionante no agotó los mecanismos establecidos por la ley para lograr los efectos perseguidos a través de la acción de tutela.

En efecto, dentro del trámite ejecutivo no planteó la existencia de la nulidad que alegó en sede de tutela. Culminó señalando que tampoco invocó la existencia de un perjuicio irremediable que justificare la procedencia de la acción como medida transitoria. 5. El impugnante no adujo argumentos diferentes a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues el reclamo atinente a una supuesta vulneración de los derechos del alimentante dentro del proceso declarativo que concluyó con sentencia de 25 de febrero de 1999 es a todas luces improcedente, por la inobjetable razón de que han transcurrido más de siete años desde cuando quedó debidamente ejecutoriada la sentencia respectiva.

Lo anterior significa que no se satisface, en modo alguno, el requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Además, ha de verse, según se desprende de los antecedentes, que el fallo de alimentos se produjo sin que estuviese en firme la sentencia que declaró jurídicamente incapaz al demandado, pues ello sólo ocurrió con la ejecutoria de sentencia del Tribunal, que confirmó la interdicción en grado jurisdiccional de consulta, la cual fue proferida el 23 de abril de 1999, en tanto que la sentencia de alimentos data del 25 de febrero de 1999.

De otro lado, en torno al proceso ejecutivo de alimentos, se evidencia que el alimentante interdicto estuvo representado dentro del mismo, desde el momento de la notificación del auto de apremio, por el actual curador que lo representa legalmente; a través de él pudo ejercitar los mecanismos de defensa como parte demandada, formuló excepciones que fueron resueltas en forma adversa.

Dentro de ese trámite no planteó nulidad alguna y es improcedente que acuda a la protección constitucional como si se tratara de un mecanismo paralelo o alternativo al previsto por la ley en el escenario del juez natural. Para concluir, valga decir que los reclamos que formula el curador del incapaz respecto de supuestas irregularidades en la administración de dineros provenientes de la prestación alimentaria, puede eventualmente ejercer las acciones legales que estime pertinentes, así como en todo lo que atañe al ejercicio a sus deberes como representante legal del interdicto, en procura de la defensa de sus intereses.

Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 73001-22-13-000-2006-00160-01