CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 730012213000 2006 00156 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 24 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela instaurada por Álvaro Tapiero Briñez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que nunca fue notificado del mandamiento de pago, y que la firma que obra en el acta no es la suya, “ por lo tanto, ni tuvo conocimiento del proceso ni pudo ejercer su derecho a la defensa ”; que cuando se enteró del remate, y la posterior adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante, no contaba con la oportunidad procesal de interponer recursos legales ni de evitar la entrega de su vivienda. 3.
Que como el referido proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, una vez el banco presentó la reliquidación del crédito, el juzgado de conocimiento debió, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, decretar “ en forma inmediata” su terminación. 4. Aseveró que no se le brindaron las “ oportunidades reales ”, en términos de igualdad e imparcialidad que, conforme a la ley se le debían, por cuanto no se le notificó en forma personal el mandamiento de pago y que además, “ resulta desconcertante que, mientras muchos jueces de la República aplican un decreto Constitucional, otros, deliberadamente lo ignoren”. 5.
Adujo que no dispone de otro “mecanismo expedito y coercitivo para obligar o siquiera influir en las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga” y evitar así los trámites o procedimientos irregulares en que incurren algunos funcionarios públicos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se decretara la terminación del aludido proceso ejecutivo y que se ordenara la restitución en su favor del inmueble hipotecado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que el mandamiento de pago, librado el 26 de abril de 1999, le fue notificado al accionante el 8 de septiembre de 2003, quien no propuso excepciones, razón por la cual profirió sentencia el 10 de octubre de ese mismo año, que el la entidad financiera presentó tanto la liquidación del crédito como la reliquidación con el correspondiente alivio ordenado por la ley, de la cual se corrió traslado, “ sin mácula alguna por parte del ejecutado”; que posteriormente señaló fecha para la subasta del inmueble hipotecado y, como no se presentó ningún postor, al banco solicitó le fuese adjudicado, petición que acogió el juzgado y posteriormente ordenó la entrega de éste.
Advirtió que es “mendaz” la aseveración del apoderado judicial del accionante en lo tocante con la notificación del mandamiento de pago, motivo por el cual existe la pretendida vulneración al derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del proceso objeto de la queja, negó la acción instaurada con sustento en que el actor no pidió al juzgado acusado la terminación del proceso, como tampoco utilizó ninguno de los medios de defensa consagrados por la ley proceso, razón por la cual, de conformidad con lo plasmado por la Corte Constitucional, resultaba improcedente acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que el tribunal partió de la ausencia de un elemento objetivo de la inactividad dentro del proceso, para “automáticamente” negar el amparo, determinación que en principio, podría se acertada, sino fuera porque el accionante “jamás” tuvo conocimiento del proceso, como lo aseveró en su escrito, por lo tanto el juzgador constitucional de primera instancia, “ debió tomar las medidas tendientes a establecer si tal afirmación carecía o no de fundamento, sin limitarse a dar por sentado lo que obra en el proceso, que permite suponer el hecho que la firma que aparece en el acta de notificación fue estampada por persona distinta al demandado”.
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que el accionante tiene la oportunidad de exponer ante el juez competente los motivos en que soporta su queja por las supuestas irregularidades de la notificación del mandamiento de pago proferido en su contra, mediante el correspondiente incidente de nulidad o, si fuere el caso, a través del recurso extraordinario de revisión; amén que tampoco le solicitó al juez de conocimiento la pretendida terminación del proceso por las razones que aquí aduce; por lo tanto, no le es viable acudir a esta acción excepcional de protección de los derechos fundamentales.
En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00156 -01