Micelio
T 7300122130002006-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00148-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00148-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 13 de julio del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Javier Álvarez Ortiz contra el juzgado 6º civil del circuito de esa ciudad, a la que se vinculó al Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, igualdad “y, por conexión, a la vivienda”, por lo que se solicita ordenar al accionado retraer la actuación surtida en el proceso ejecutivo para permitir la reliquidación del crédito conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en concordancia con la ley 546 de 1999, dejando vigente el auto que decretó la nulidad de naturaleza constitucional.

Refiere que la liquidación aprobada en el proceso ejecutivo adelantado en su contra desconoce el fallo constitucional C-955/00, al contener el factor ilegal de la DTF y de capitalización de intereses, especialmente porque la suma cobrada lo coloca en imposibilidad de pago y en inminente peligro de perder su vivienda; el juzgado le denegó las objeciones presentadas a la liquidación realizada por el banco, aduciendo la consonancia con el título ejecutivo, decisión que posteriormente se declaró nula por violación del debido proceso al omitirse el análisis del dictamen, pero tal proveído fue revocado por el ad quem.

El tribunal denegó el amparo al considerar que la tutela no es un recurso alterno o adicional a los procedimientos judiciales y si bien el accionante admite que en el momento procesal oportuno no impugnó el auto que declaró no probadas las objeciones al crédito, expresa que ello no le impide exigir por este medio la garantía del debido proceso, razonamiento que no tiene la virtualidad de esquivar la doctrina constitucional referida e invierte el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

El accionante impugna la decisión sin expresar las razones de su inconformidad. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y siendo evidente que, como no lo desdice el accionante, el mandamiento ejecutivo, la sentencia, y el auto que resolvió las objeciones a la liquidación del crédito no fueron impugnados por el demandado, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos, sin desconocer que el reclamante puede acudir a la vía ordinaria para cuestionar la liquidación del crédito que estima mal elaborada.

Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, existiendo medios legales en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA