CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de 2006 Ref.: Exp. T – No. 73001-22-13-000-2006-00130-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la acción de tutela promovida por Wilson Emiliano Torres Carvajal, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derechos y deberes en la institución familiar y protección de la niñez, presuntamente vulnerados por la Juez accionada, pues en sentencia de 29 de marzo de 2006 declaró ilegal un fallo anteriormente proferido, que se encontraba en firme “ por ser inexistente” al no corresponder a la realidad procesal dentro del juicio de Investigación de Paternidad adelantado en su contra por Magali Tafur Guzmán, a través de la defensora de familia del lugar, en representación de la menor Michel Valentina Tafur Guzmán. La presente acción constitucional se encuentra sustentada en los siguientes supuestos fácticos: El gestor del amparo concurrió a la práctica del examen de ADN ordenado dentro del proceso, se acercó después al despacho para saber el resultado del mismo y un funcionario judicial le informó que no era “congruente” razón por la cual no prestó atención al proceso.
En proveído de 18 de marzo de 2005 negó el juzgado las pretensiones de la demanda, la sentencia fue “ corregida” posteriormente el 29 de marzo de 2006, porque la prueba genética allegada a la actuación pertenecía al menor Jhoan Esteban Tafur Guzmán y no a la menor cuya paternidad se deprecó, pues según el juzgado, por error se produjo con base en la prueba practicada al menor que no tenía nada que ver con la litis; en consecuencia, “ purgó” el error aportando nueva prueba genética, esta vez practicada a la menor Michel Valentina Tafur Guzmán. Para enmendar el error argumentó en dicha decisión que los actos que están revestidos de ilegalidad no atan al juez.
Esta última providencia no fue notificada al accionante, quien se enteró del mismo por intermedio de la progenitora de la precitada menor. En el numeral 4º de la sentencia que en definitiva declaró la paternidad pretendida, se ordenó el pago del 40% del salario mínimo legal mensual vigente a favor de la menor Michel Valentina Tafur Guzmán a título de cuota alimentaria, pero el juzgado no tuvo en cuenta que devenga un salario mínimo y de él depende la familia del accionante, compuesta por su esposa y dos menores de edad, tal situación pone en riesgo su estabilidad familiar pues los tendría que desproteger por completo, ya que la cuota alimentaria abarcaría casi la mitad de su sueldo El petente solicitó se declare la nulidad parcial de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de marzo de 2006, reformar de acuerdo a sus ingresos y obligaciones la cuota alimentaria que le impuso el juzgado, de ser posible se retrotraiga en el tiempo la actuación procesal hasta la vulneración del debido proceso decretado y finalmente se suspenda el fallo aludido mientras no haya un pronunciamiento definitivo. 2.
El juzgado manifestó que en ese despacho judicial se tramitó un proceso de investigación de paternidad, originado en demanda presentada el 21 de febrero de 2001 y el accionante compareció desde el 27 de abril de 2001, es decir que siempre utilizó los mecanismos de defensa que le ofreció la ley. Para la práctica del examen de ADN fue citado el grupo familiar por medio del I.C.B.F., pero la demandante decidió practicarse las pruebas en el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay, la señora Magali Tafur no se hizo presente con su hija Michel Valentina, sino con su hijo Jhoan Esteban Tafur Guzmán, en razón a que en ese mismo despacho se sigue otro proceso de Investigación de Paternidad con relación a este menor, por tal motivo se presentó la confusión respeto de la prueba a tener en cuenta en la sentencia, lo que llevó a que se solicitara nuevamente la práctica del examen respecto de la menor Michel Valentina Tafur Guzmán y ese examen resultó positivo.
De dicho examen se corrió traslado a las partes, el cual no fue objetado, así mismo dispuso nuevamente el juzgado el traslado para alegar de conclusión y en la sentencia de 29 de marzo de 2006, declaró la ilegalidad del fallo de 18 de marzo de 2005, por no corresponder a la realidad procesal. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional propuesta. 3.
La Defensora de Familia interviniente señaló que el trámite surtido por el Juzgado Cuarto de Familia se ajustó a derecho. El accionante tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir las pruebas y frente a la preocupación que presenta por la cuota alimentaria fijada, considera que puede ser objeto de una revisión de regulación de cuota alimentaria, la cual es de competencia de los Juzgados de Familia. 4.
El Tribunal concedió el amparo solicitado, advirtió que la Juez Cuarta de Familia incurrió en vía de hecho pues desatendió lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil al declarar la ilegalidad de una sentencia dictada por ella misma sin la observancia de lo normado en el artículo 309 del C. de P.C., pues se encontraba culminada su función decisoria en el instante en que profirió la sentencia del 18 de marzo de 2005 y la que además se encontraba ejecutoriada.
Resaltó que “ A los jueces les está prohibido revocar sus propias sentencias, pronunciadas se tornan inmutables e imposible reconsiderarlas así advierta que se incurrió en capital error, a no ser que una de las partes en acopio de los supuestos contemplados en los artículos 309 a 311 solicite, de ser procedente, su aclaración, adición y/o corrección de errores, pero resulta que en el que nos ocupa, dictada la sentencia de 18 de marzo de 2005 nada se le opuso y la funcionaria tutelada advirtió que cometió una falla fácilmente rehizo la actuación y emitió una segunda sentencia. ” (fl. 30 Cdno. tutela Trib.).
Consideró que el accionante pudo haber planteado la causal de nulidad de que trata el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., y hasta el recurso extraordinario de revisión si procedieren, pero esa otra vía judicial no comporta la eficacia protectora que ameritan los derechos fundamentales que del actor se encuentran comprometidos, reseñó que la sentencia T-567 de 1998 señala circunstancias especialísimas en los casos en los cuales se encuentra demostrado que el actor no pudo hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía y para el actor fue imposible el acceso a tales dispositivos en razón a que no tuvo la oportunidad de recurrir la última sentencia de la que afirma sólo se enteró por intermedio de la madre de la citada menor.
Por lo anterior concedió el amparo solicitado y dejó sin efecto la actuación adelantada con posterioridad a la sentencia de 18 de marzo de 2005. 5. Magally Tafur Guzmán impugnó lo decidido puesto que el valor de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Cuarto de Familia no es suficiente para cubrir los gastos de su menor hija Michel Valentina Tafur Guzmán CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo decidido por el Tribunal debe confirmarse dado que la Corte encuentra que se vulneró efectivamente, de manera ostensible, el derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado, al adelantar una actuación posterior a la sentencia que inicialmente dictó el 18 de marzo de 2005 con el propósito de enmendar un error fáctico que detectó en la misma, consistente en haber declarado excluida la paternidad de la menor Michel Valentina Tafur con base en la prueba genética que correspondía a su hermano ESTEBAN, cuya paternidad no se investigaba dentro del referido proceso.
Dispuso el Juzgado, luego de hallarse la sentencia en firme, que se practicara la prueba genética, ocurrido lo cual corrió traslado de la misma a las partes y dio nueva oportunidad para alegar de conclusión, ignorando en la práctica al demandado, ya que no fue citado para que se apersonara nuevamente del proceso que ya había concluido; al así proceder se socavó de manera flagrante el derecho a la contradicción y a la defensa que le asistía, con las decisiones emitidas ex post, y al dictar nuevo fallo desconoció de un tajo la preceptiva del artículo 309 del C. de P. C. Ahora bien, como lo decidido por el Tribunal, que es materia de confirmación, conduce a dejar sin efecto la actuación adelantada con posterioridad al fallo de 18 de marzo de 2005, emerge aquí el otro yerro judicial que la originó, consistente en que el juzgado accionado denegó mediante esa sentencia la declaratoria de paternidad de la menor Michell Valentina, con base en la prueba genética practicada a su hermano ESTEBAN, la cual tuvo un resultado excluyente.
De esa manera se emitió un fallo contrario a la congruencia de los hechos, a consecuencia de una equivocación judicial, producto de la falta de diligencia y cuidado del juzgador en el estudio de los elementos de prueba obrantes en el proceso. Por ello, estima necesario la Corte adicionar el fallo dictado por el Tribunal, extendiendo los efectos de la protección constitucional, mediante la invalidación de la sentencia emitida por el accionado el 18 de marzo de 2005, para dejarla igualmente sin efecto y ordenar que a continuación realice el trámite de incorporación de la prueba genética que realmente corresponde a la menor Valentina, a su madre y al presunto padre, de modo que se garantice el derecho de contradicción y defensa correspondientes y emita, una vez se surta la fase de alegaciones finales de las partes, un nuevo fallo con base en las pruebas conducentes y pertinentes frente al caso sometido al examen y decisión de la jurisdicción de familia.
Todo lo anterior implica que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho al dictar una sentencia que denegó la paternidad deprecada con base en una prueba genética que no correspondía a la presunta hija sino a otra persona, quedando gravemente afectados los derechos fundamentales prevalentes de la menor a establecer su verdadera filiación paterna, tener una familia, gozar de la protección y apoyo de quienes están obligados constitucional y legalmente a suministrarla para su promoción y desarrollo integral, lo que pretendió corregir, reviviendo un proceso legalmente terminado y adelantando una actuación que vulneró en la práctica los derechos fundamentales del demandado.
En relación con la funcionaria que produjo las decisiones objeto de censura constitucional se hace necesario compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura competente, a efecto que, si lo estima pertinente, inicie las actuación disciplinaria a que hubiere lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de dejar igualmente sin efecto la sentencia emitida el 18 de marzo de 2005, y para que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la notificación de este proveído, realice a continuación el trámite de incorporación de la prueba genética que realmente corresponde a la menor Michael Valentina Tafur Guzmán, a su progenitora y al presunto padre, de modo que se garantice el derecho de contradicción y defensa correspondientes y emita, una vez se surta la fase de alegaciones finales de las partes, una nuevo fallo con base en las pruebas conducentes y pertinentes frente al caso sometido al examen y decisión de la jurisdicción de familia.
TERCERO: COMPÚLSENSE copias de esta decisión y del fallo impugnado, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
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