CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7300122130002006-00129-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 27 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por ARIEL EDUARDO GALINDO BOCANEGRA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal.
ANTECEDENTES Demanda el reclamante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por Las Villas se continuó a pesar de haberse presentado la reliquidación del crédito por parte de la entidad ejecutante, contraviniendo de esa forma lo previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varios fallos de la Corte Constitución, según los cuales debía terminarse, más cuando estaban dadas las condiciones para ello; agrega que mediante auto de 16 de octubre de 2001 fue adjudicado el bien perseguido a la entidad ejecutante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario dijo que la actuación estaba archivada. La entidad ejecutante acotó que Galindo Bocanegra no tenía derecho al respectivo alivio, por haberse aplicado a otro crédito que tenía con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena; y que el proceso ya había terminado con la adjudicación del bien, acorde con lo así decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2001.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque Galindo Bocanegra ya había interpuesto otra acción de tutela, la que fuera denegada en ambas instancias, aparte de que las decisiones del accionado se encontraban ajustadas a derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió ese fallo, pero no expuso en qué razones se apoyaba. CONSIDERACIONES Ha de notarse que, como de conformidad con lo advertido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo impugnado (fol. 215), en el sentido de que Ariel Eduardo Galindo Bocanegra ya había formulado otra pretensión tutelar, de la cual conoció esta Sala en segunda instancia, es evidente, por consiguiente, que con antelación a la queja constitucional materia de esta sentencia el citado accionante interpuso otra demanda de amparo con base en similares fundamentos fácticos, cual se infiere del fallo de 22 de marzo de 2001 (exp. 7300122030002001-0010-01), que obra a folios 11 a 15 de este cuaderno, en el cual se observa que, especialmente en la impugnación, planteó expresamente el tema de la terminación de la ejecución, una vez practicada la reliquidación del crédito, aspecto que también consideró la Corporación en tal proveído.
Puesto que la Corte ya decidió en forma definitiva la tutela instaurada por el sedicente afectado con fundamento, entre otros, en la no terminación del juicio luego de allegada la reliquidación del crédito, y como quiera que no han variado las circunstancias de hecho invocadas por el mismo, resulta imperioso que debe someterse al aludido pronunciamiento.
Por supuesto que la mera obstinación del accionante ni por asomo puede constituir fundamento válido para desconocer la decisión adoptada y conducir al proferimiento de una nueva sobre el aludido y puntual planteamiento ya fallado, según lo enantes expuesto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone estarse a lo resuelto en fallo de 22 de marzo de 2001 (exp. 7300122030002001-0010-01), proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Comuníquese al interesado este proveído por medio de telegrama.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 73001|22130002006-00129-01