Micelio
T 7300122130002006-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 73001-2213-000-2006-00091-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 8 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, que negó la tutela implorada por Cecilia Álvarez Medina frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Asegura la accionante que en el proceso de divorcio que en su contra entabló Jesús Alirio Rodríguez Vanegas se incurrió en una nulidad supralegal, toda vez que el juzgado que admitió la demanda carece de competencia, pues quien debió conocer de ese asunto fue el juez del domicilio de la demandada, esto es, el de Bogotá. Añade que la solicitud que elevó para que se declarara esa irregularidad fue negada por auto de 2 de marzo de 2006 (fls. 137 a 149 cd. 1), que el demandante hizo incurrir en error al juzgado y que se vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué puso de presente que no ha desconocido los derechos referidos en el escrito de tutela, pues la accionante fue notificada en legal forma, tal y como reconoció en escrito de 12 de julio de 2005 (fl. 106 cd. 1), memorial donde además se allanó a la demanda sin objeción alguna. Agregó que luego de que aquella fue tenida como notificada por conducta concluyente, no contestó ni formuló excepciones previas o de fondo, aunque con posterioridad, el 16 de agosto de 2005, elevó una solicitud de nulidad que se negó mediante providencia de 2 de marzo de 2006, la cual finalmente no fue recurrida.

Jesús Alirio Rodríguez Vanegas, por su parte, adujo que el juzgado no incurrió en ningún error jurídico y que se dio trámite adecuado al incidente que formuló la demandada por los mismos hechos aquí alegados, cuya decisión desestimatoria cobró ejecutoria al no ser recurrida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que las irregularidades que ahora plantea en esta sede han debido alegarse a través de las excepciones previas.

Sin embargo -dijo-, como ello no ocurrió, la eventual nulidad quedó saneada y, por contera, concluyó que la decisión del juzgado en ese sentido no configuraba una vía de hecho, y menos aun cuando la misma no fue objeto de controversia. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión anterior, ratificando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Si hay algo que debe destacarse en el ejercicio de la acción de tutela, es su marcado carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en la imposibilidad de valerse de este mecanismo superior cuando a la mano se tienen o se han tenido otros medios ordinarios de salvaguarda. Y se Justifica ello en la medida en que el juez constitucional, garante como es del debido proceso y del orden legal, no puede revivir términos espirados por el descuido o el desdén de los interesados, ni está llamado a dar largas a debates clausurados con sujeción a las normas procesales vigentes, ni le es permitido, mucho menos, arrebatar competencias que de antemano se han asignado a otros funcionarios mediante preceptos de orden público y de obligatorio acatamiento. 2.

Lo que acaba de enunciarse, precisamente, cobra relevancia en el presente evento, en tanto que el afán de la accionante es someter al examen del juez constitucional unas circunstancias que ya fueron objeto de decisión por parte del juez natural de la causa, quien mediante proveído de 2 de marzo de 2006 concluyó que no podía declararse la nulidad fundada en la falta de competencia alegada por la demandada en el proceso de divorcio en mención. Y arribó a tal razonamiento con estribo en explícitos y fundados argumentos que en manera alguna riñen con la normatividad que resultaba aplicable al caso, tal y como evidenció el Tribunal.

Y como esa decisión, por cierto razonable, no fue objeto de cuestionamiento alguno en el desarrollo del proceso, refulge la conclusión de que la solicitud de amparo se hace improcedente por disposición del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues existían al alcance de la accionante otros medios de defensa judicial ordinarios que a la postre fueron desaprovechados. 3.

Entonces, como no resulta viable acceder a las súplicas de la promotora del amparo, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 73001-2213-000-2006-00091-01 _1202878250.bin