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T 7300122130002006-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00088-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Yaneth Blanco Jaimes, en representación de la menor Sofía Arbelaez Blanco, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Se relató en el escrito de tutela que Yaneth Blanco Jaimes y Jorge Humberto Arbelaez Sánchez iniciaron un proceso de divorcio por mutuo acuerdo, habiendo convenido desde enero de 2002 que la custodia de Sofía Arbelaez Blanco, hija común, quedaría en cabeza de los dos padres y que su residencia, así como su cuidado, corresponderían a la madre hasta que aquella cumpliera 18 años.

Y a pesar de que eso fue lo convenido, el abogado que inició el proceso -que es hermano de Jorge Humberto Arbelaez Sánchez- en forma amañada y malintencionada incluyó en la demanda presentada el 20 de octubre de 2005 un acuerdo diferente, pues allí se plasmó que los fines de semana, días festivos, puentes y vacaciones la custodia de la menor correspondería a Yaneth Blanco Jaimes y de lunes a viernes estaría a cargo del padre.

Agregóse que en el curso del proceso de divorcio, la procuradora de familia solicitó que se practicara el interrogatorio de las partes con el fin de ratificar la custodia compartida, pero el juzgado hizo caso omiso de ese pedimento y mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005 aprobó el “acuerdo plagiado”, con lo cual violó el debido proceso en conexidad con los derechos de la menor.

Finalmente se dijo que Yaneth Blanco Jaimes se enteró de la modificación de la demanda después de proferido el fallo del juzgado y que por tales hechos se han suscitado problemas y riñas entre los padres, desestabilizando a Sofía Arbelaez Blanco. Por ende, la accionante reclama el amparo de su derecho al debido proceso, para que en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia de 30 de noviembre de 2005 y se ordene al accionado practicar el interrogatorio de las partes solicitado por la procuradora de familia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué precisó que adelantó el referido juicio acorde con las pautas legales y que la procuradora de familia, al solicitar la declaración de las partes para verificar los aspectos inherentes a la custodia de la menor, no tuvo en cuenta que aquellas ya habían llegado a un acuerdo que fue debidamente autenticado el 3 de septiembre de 2005 en una notaría y que, además, se ratificó en la demanda.

Agregó que por tratarse de un proceso de mutua petición no se requería el recaudo de pruebas, pues los interesados de consuno constituyeron un apoderado para que adelantara este proceso de jurisdicción voluntaria en el cual, por disposición legal, podía dictar sentencia de plano, conforme lo hizo sin que se presentara inconformidad alguna.

Por último señaló que la accionante puede iniciar un proceso de revisión de la tenencia y el cuidado personal, y que si el apoderado que tramitó el divorcio obró con malicia, ello no es reflejo de que el despacho haya violado el debido proceso. 2. Por su parte, Jorge Humberto Arbelaez Sánchez sostuvo que las partes, tres años antes -en el 2002-, intentaron separarse y suscribieron un acuerdo sobre la custodia de su hija, pero ese proceso finalmente no se tramitó. Luego, en el 2005, intentaron nuevamente la cesación de los efectos de su matrimonio y al haber cambiado las condiciones, celebraron un nuevo acuerdo que fue revisado y aceptado por la madre de la menor sin observación alguna.

Además dijo que como los derechos de la menor venían siendo garantizados, el juzgado se abstuvo de decretar las pruebas que le solicitó la procuradora de familia, sin que frente a esa decisión la accionante interpusiera algún recurso, como tampoco controvirtió la sentencia que el juzgado dictó. También anotó que los altercados aducidos en el escrito de tutela han sido ocasionados por Yaneth Blanco Jaimes, quien de acuerdo con un dictamen psicológico, es quien causa traumas a Sofía Arbelaez Blanco.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras indicar que la accionante no mostró inconformidad alguna contra el auto de 24 de noviembre de 2005 que negó la práctica de las pruebas solicitadas por la procuraduría de familia, ni contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005, por lo que no podía utilizar esta acción para remediar su abandono. Agregó que en todo caso “el mutuo acuerdo como causal de divorcio presumía excluir la contienda entre los peticionarios, situación que no puede venir a variarse por virtud del uso de la presente acción”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, después de alegar la nulidad de lo actuado por no haberse citado en este asunto a la procuradora de familia, impugnó el fallo antedicho alegando que no endilgó al juzgado una vía de hecho, sino que en este asunto se presenta una “causal genérica de procedibilidad de la acción”, conforme ha reconocido la jurisprudencia constitucional para casos como el presente, en el cual, aunque no hay una violación grosera de la Constitución, sí se presenta un error inducido, propiciado por el apoderado de los solicitantes en el proceso de divorcio.

Agregó que el Tribunal no valoró los elementos de juicio que obran en el expediente y que demostraban que el abogado que adelantó en mención desconoció el convenio celebrado entre las partes en enero de 2002, a lo que añadió que si se hubieran practicado los interrogatorios de las partes, se habría evitado el engaño que se fraguó en contra de sus intereses CONSIDERACIONES Una primera cosa por señalar, es que en este asunto no se configura la nulidad que alegó la accionante, como quiera que al presente trámite fueron convocados los sujetos que tienen interés directo en el proceso que culminó con la sentencia censurada por esta vía; amén de ello, hay que decir que la falta de citación de la procuraduría de familia, aun de constituir un vicio, sólo podría ser alegada por ese representante del ministerio público.

De otro lado, hay que señalar que ningún error se le puede endilgar al juzgado por haber acogido una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, según lo convenido por los propios solicitantes, quienes mediante escrito privado, corroborado expresamente en el libelo introductorio, convinieron la forma en que se regularía la custodia, residencia y cuidado personal de su menor hija.

Para decirlo de otro modo, no cabe censurar al accionado por decidir una contienda en la forma en que le fue rogada, y menos cuando nada sabía sobre la existencia del otro acuerdo privado que, según la accionante, habían celebrado los ex cónyuges. Y tampoco constituye yerro el que no se hayan decretado las pruebas pedidas por la defensoría de familia, en tanto que atendidas las circunstancias que rodeaban el caso, resultaba razonable no buscar elementos de juicio adicionales para decidir una cuestión que fue planteada de manera clara e idónea ante el juez natural, quien dada la naturaleza del proceso de jurisdicción voluntaria, estaba facultado para fallar de plano e impartir asentimiento a lo convenido por quienes formularon la aludida demanda.

De todas formas, hay que decir que la accionante, ni en nombre propio, ni en el de su menor hija, controvirtió el auto que negó la practica de los interrogatorios solicitados por la procuradora de familia, y tampoco protestó la decisión que ahora es motivo de inconformidad, de modo que ante ese escenario la tutela se torna improcedente debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en cabeza de la interesada, a quien aún le asiste la posibilidad de iniciar las acciones judiciales del caso para que se regule nuevamente la custodia y el cuidado personal de Sofía Arbelaez Blanco.

Al fin y al cabo, la tutela no puede servir de estribo para revivir litigios sentenciados de acuerdo con la ley, para retrotraer términos precluidos por el comportamiento silente de los sujetos procesales, ni para arrebatar competencias que previamente se han asignado a otros funcionarios judiciales mediante normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 19 DE JULIO DE 2006 · La accionante, invocando la calidad de representante de su menor hija, censura por esta vía un fallo de jurisdicción voluntaria, en virtud del cual se aprobó un divorcio de mutua petición y se acogió un convenio sobre la custodia y el cuidado de la hija común de las partes. · Adujo que la demanda y el acuerdo al que llegaron las partes, plasmado en un escrito que ella suscribió ante notario público en el 2005, no corresponden a lo verdaderamente convenido desde el 2002, pues fue víctima de un engaño por parte de su apoderado, que es hermano de su ex cónyuge.

Dice, igualmente, que la procuradora de familia solicitó practicar el interrogatorio de las partes para verificar los aspectos atinentes a la custodia, pero esa petición no fue acogida. · La tutela se niega porque no hay vía de hecho del juzgado, quien podía fallar de plano ante la solicitud de consuno elevada por las partes y el acuerdo aportado; además, la accionante no censuró el auto que negó las pruebas ni la sentencia. Del mismo modo, le queda la posibilidad de iniciar un proceso de regulación de custodia y cuidado personal. 1 8 P. O. M. C. Exp.

No. 73001-2213-000-2006-00088-01