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T 7300122130002006-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Doce (12) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 7300122130002006-00083-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LUZ MILA GIRALDO ZAMBRANO frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, Helmut Trust S.A., Colpatria y José Campo Elías Cuesta Mendoza.

ANTECEDENTES La interesada pidió protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia, así: A. Para atender el compromiso económico que adquirió con la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA CORPAVI, efectuó varios abonos y como el valor de las cuotas desbordó su capacidad de pago, HELM TRUST S.A., apoyada en una cesión que nunca le notificaron, le promovió ante el acusado demanda ejecutiva hipotecaria.

B. Pero el Juzgado, sin percatarse de la falta de legitimación de la ejecutante, derivada de la anotada particularidad, libró orden de pago. C. Advirtió, en adición, que ese trámite judicial se surtió “sin incluir las cuotas pagadas que ascienden a 13.000.000 aproximadamente” y al margen de los “$ 3.591.541,399 que aportó el gobierno” (fls. 5 y 6, cdno. 1).

D. Que, en suma, se dio vía a la ejecución sin “realizar un estudio financiero que permita analizar el crédito para conocer lo que exactamente” se debía, para de esta manera evitar la presencia del fenómeno jurídico del “anatocismo” (fl. idem ). FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de historiar lo acaecido en la memorada ejecución hipotecaria, denegó, por improcedente, la protección implorada, apoyado en que la ejecutada no apeló la sentencia que desechó las excepciones propuestas en relación con el “pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido y compromiso” y guardó silencio frente a la falta de legitimación que ahora denuncia. LA IMPUGNACION Sin exteriorizar los motivos del disentimiento, el querellante apeló la negativa enunciada.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la tutela, varias veces se ha dicho, es una acción extraordinaria establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, luego de analizar las copias adosadas al expediente compulsadas del proceso ejecutivo hipotecario que el patrimonio autónomo HELM TRUST S.A. entabló frente a la impugnante, que el amparo impetrado se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la ejecutada tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, no obstante que la demandada a su tiempo presentó excepciones de fondo relacionadas con la existencia y el monto de la obligación dineraria reclamada, lo cierto es que como lo historió el Tribunal de cara a la sentencia que las desestimó no interpuso el recurso ordinario de apelación que el estatuto procesal civil autoriza respecto de esa providencia judicial, con el fin de discutir lo relacionado con las supuestas irregularidades que soportan el amparo de que se trata (fls. 323 a 339).

De otro lado, en lo que atañe a la supuesta falta de legitimación del extremo ejecutante y en punto al monto del crédito adeudado, se observa que la interesada no discutió esos particulares temas a través de la adecuada excepción, ni oportunamente suscitó el debate de rigor a través del mecanismo de la objeción, que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así, pues, no resulta procedente la acción formulada, dado que la quejosa - ejecutada fue, itérase, oportunamente vinculada al trámite ejecutivo y tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, para que en las providencias pertinentes se definieran las protestas que ahora anhela discutir en un terreno divergente. Ese comportamiento le impide acudir a la acción excepcional impetrada, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse, luego, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00083.

VENCE: JUL. 12/06. Accionante: LUZ MILA GIRALDO ZAMBRANO. Accionado: J. 2 Civil del Circuito Ibagué y otro. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES

1. HELM TRUST S.A. la ejecutó sin notificarle la cesión del crédito que le hizo COLPATRIA, pro lo que se presentó un problema de falta de legitimación. 2. En adición, se permitió que tal hipotecario continuara y se rematara el bien, sin tener en cuenta el valor de las cuotas pagadas, ni la cifra que aportó el gobierno -alivio-. 3. Que tampoco reclamó, para poder seguir la ejecución, una opinión de un experto financiero que determinara el valor de lo que ciertamente adeudaba y así descartar la presencia de anatocismo.

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó porque sobre la supuesta falta de legitimación debió excepcionar y en lo que toca con las otras criticas de orden económico no apeló el fallo que desechó las excepciones que en ese sentido formuló. Tampoco objetó la liquidación del crédito. IMPUGNACION No expresó los motivos. DECISION DE LA CORTE Confirmar ya que tuvo la apelación contra el fallo que desechó las excepciones incoadas.

Además no se excepcionó la falta de legitimación y tampoco objetó la liquidación del crédito. � Cfme. artículo 351 del C. de P. C. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00083-01