Micelio
T 7300122130002006-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2006 00077 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por el Hospital San Carlos de Saldaña contra el Juzgado Primero Civil Circuito de del Guamo (Tolima), si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La Entidad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, al decretar el embargo y secuestro de los dineros del Hospital depositadas en las cuentas de ahorros y corrientes de los Bancos Mega Bango y el Banco Agrario; ordenar el embargo de las acreencias que adeudan las entidades A,R.S Caprecom, Comfenalco, Solsalud, Asmedas, UT, Surcolombiana E.P.S y los dineros girados por el municipio al Hospital dentro del proceso ejecutivo laboral que inició en su contra Iván José Barragán Solis.

El Tribunal, mediante sentencia de 24 de abril de 2006, negó el amparo solicitado con sustento en que "la medida adoptada por el juzgado accionado en la que resuelve mantener la medida cautelar que grava las cuentas bancarias que posee el Hospital y el embargo de las acreencias que adeudan, no se le ha vulnerado al accionante, ninguno de los derechos fundamentales, pues el respectivo juzgado lo único que hizo fue tomar decisiones ajustadas a derecho".

CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir el derecho de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervenientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Es patente, en el asunto de esta especie, que quien debió conocer, desde un principio, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues tratándose de un asunto laboral la competencia radica en esa Sala, y no, en la Civil – Familia, por cuanto así lo establece el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000; por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio (fls. 55, 56), proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se dispondrá que la Secretaría de la Sala remita la actuación a la Sala Laboral de dicha corporación, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción. Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conservando su validez las pruebas aportadas dentro del trámite. 2. Disponer que la Secretaría de la Sala remita las presentes diligencias a la Sala de Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2006 00077 -01

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