CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2006-00071-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00071-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de 19 de abril de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué en la tutela promovida por Mercedes Retavisca Calderón contra el Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a un orden político, económico y social justo, a la garantía de los derechos inalienables, personería jurídica, libre desarrollo de la personalidad, vida, igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, solicita ordenar a los accionados que en el término improrrogable de 30 días le paguen la doble indemnización y los gastos funerarios causados por la muerte violenta del bachiller auxiliar Hamilton Méndez Retavisca.
Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior, dado que va dirigida realmente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que es una establecimiento público con personería jurídica del orden nacional, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios, conforme lo señala el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
No ocurre lo mismo con el otro ente involucrado, a quien, como se desprende claramente de los hechos, no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto se resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de Ibagué para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez