CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00046-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Ruth González Manrique frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Se quejó la accionante porque en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Bancafé S.A., el juzgado dictó sentencia antes de que vencieran los 10 días que de acuerdo con el artículo 509 del C. de P. C. tenía para proponer excepciones. Así, dijo, si se notificó de la orden de pago el 10 de septiembre de 2002, el lapso para formular medios de defensa vencía el 24 de ese mismo mes y año, no obstante lo cual el accionado falló el asunto el 20 de septiembre de 2002, ordenando la subasta de su finca.
Pidió entonces que se ordene a dicho despacho anular la actuación realizada por fuera de la ley y reestablecer el debido proceso. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué puso de presente que, a diferencia de lo que expuso la reclamante, el término para proponer excepciones en los procesos ejecutivos hipotecarios es de 5 días.
Igualmente solicitó que se rechazara la tutela. Bancafé, por otra parte, anotó que había cedido el crédito a la firma Central de Inversiones S.A. y se opuso a la prosperidad de la tutela por su improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal descartó la prosperidad del amparo luego de señalar que la accinante no apeló la sentencia que ahora controvierte ni agotó otros mecanismos procesales para la defensa de sus derechos, añadiendo que, además, instauró la acción pasados tres años de la ocurrencia del hecho que ahora censura, por lo que en su caso se encuentra “superada la inmediatez del recurso constitucional”.
Finalmente dijo que en todo caso el planteamiento de la accionante no era correcto, toda vez que para los procesos ejecutivos con garantía real, el término para formular excepciones es de 5 días. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, alegando que en el referido proceso no se han consumado las medidas cautelares, pues sólo existe una sentencia dictada en tiempo record de 10 días que ordena el pago de una suma distinta a la solicitada en la demanda, y a una persona diferente del demandante.
Agregó que no le corresponde solicitar el impulso del proceso, que en esa actuación está por resolver un incidente de levantamiento de medidas cautelares desde el año 2003, que ha tenido que padecer un prolongado juicio, que el producto de su finca “se lo ha estado robando el incidentante en el proceso” y que no se ha notificado en debida forma la cesión del crédito que hizo Bancafé a Central de Inversiones S.A. CONSIDERACIONES Débese comenzar por destacar que a la luz del numeral 2º del artículo 555 del C. de P. C., el término para formular medios de defensa en el proceso ejecutivo hipotecario es de 5 días, de donde se sigue que dicho lapso no fue desconocido por el accionado cuando dictó la sentencia de 20 de septiembre de 2002.
A ello hay que añadir que en este caso no se evidencia la inmediatez que reclama el ejercicio de la acción de amparo constitucional, puesto que lo censurado es una actuación que tuvo ocurrencia hace más de tres años, lo que descarta la presencia de una situación inminente con idoneidad para vulnerar los derechos fundamentales de la reclamante.
Aunado a lo anterior, es necesario advertir que la demandante en tutela, en su impugnación, hace un giro diametral respecto de sus pedimentos iniciales y entra a plantear argumentos inéditos en este trámite, respecto de los cuales, valga decir, no tenía por qué haberse pronunciado el Tribunal, pues se encontraban por fuera del marco de decisión en comienzo planteado.
De todas maneras, las censuras últimamente expuestas corresponden a aspectos de carácter procesal que han de ser invocadas ante el juez natural de la causa, de acuerdo con los instrumentos previstos en la normatividad procesal civil. Fluye de lo expuesto que la sentencia impugnada habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · La accionante alegó, inicialmente, que en su caso se desconoció el término para proponer excepciones del artículo 509 del C. de P. C., pues antes de que vencieran los 10 días allí previstos, se dictó sentencia en su contra. · El Tribunal descartó el amparo, no sólo porque no se daba la inmediatez que exige la tutela, sino además porque en verdad el término para proponer excepciones en el ejecutivo hipotecario es de 5 días. · En su impugnación, la accionante trae a colación otros aspectos que no planteó en su demanda de tutela. · La sentencia del tribunal se confirma, porque la accionante no tiene razón en cuanto a la violación de su término para excepcionar, y porque las quejas que plantea en la impugnación, además de inéditas, deben ser expuestas ante el juez natural.
Vence 2 de mayo de 2006 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 73001-2213-000-2006-00046-01 _1202878250.bin