SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 73001-2213-000-2006-00040-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de marzo de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por José Vicente Rengifo Rengifo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Relata el accionante que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Popular, el accionado revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ibagué, que le había sido favorable, y en su lugar, mediante fallo de 8 de febrero de 2006 (fls. 5 a 14 cd. 1), desestimó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución. En criterio del accionante, con esa decisión el juzgado desatendió el tenor literal del título, que indicaba que la fecha de vencimiento era el 11 de mayo de 2001 (fl. 2 c. 1), y con base en una interpretación ajena al documento, hizo un conteo apoyado en que el pago del préstamo se haría por cuotas, lo que terminó por frustrar el medio de defensa planteado.
Así las cosas, pide que se ordene la revocatoria de la referida sentencia “para que en su lugar se apliquen correctamente las disposiciones legales pertinentes”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué remitió copia de la actuación adelantada y se atuvo a lo que allí consta. El Banco Popular, intervino para precisar que la tutela era improcedente, amén de lo cual recordó que el funcionario accionado había dictado la sentencia en armonía con el contenido del pagaré. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, pues estimó que la decisión del juez accionado no fue antojadiza, ya que encontró que el deudor hizo abonos a la obligación cobrada posteriores al 11 de mayo de 2001, fecha en la cual vencía el primero de los instalamentos pactados.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo anterior sin expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si se presenta una "vía de hecho", esto es, una conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual ha de obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, teniendo en cuenta que, con apoyo en las atribuciones conferidas por el propio constituyente, el accionado adelantó la valoración jurídica y fáctica del tema debatido, la cual no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, por estar acorde con su particular y autónoma apreciación objetiva de las circunstancias reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto. 3.
En síntesis, aun cuando las razones esbozadas por el juez natural no parecen ser las más afortunadas en relación con el cabal entendimiento de las distintas formas de vencimiento contempladas en el artículo 673 del Código de Comercio, lo cierto es que esa interpretación, por no ser simplemente subjetiva y antojadiza, no alcanza a estructurar el defecto fáctico indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. 4.
En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 73001-2213-000-2006-00040-01 _1202878250.bin