CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-03-06 Ref: Exp.
No. T- 7300122130002006-00034-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por LEANDRO GALINDO LOZANO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y BANCO GRANAHORRAR, trámite al que fueron vinculadas todas las partes en el proceso hipotecario.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, la buena fe y principio de confianza entre las partes, al buen nombre comercial, la recta administración de justicia y los derechos humanos, pretende el actor se decrete la nulidad de todo el proceso hipotecario iniciado en su contra por Granahorrar en el juzgado accionado, por haberse incurrido en vías de hecho, y preventivamente se suspenda su trámite hasta que se decida la presente acción. 2.- En apoyo de la petición aduce en suma el accionante, a través de quien, con poder especial, manifiesta ser abogado, que el 28 de noviembre de 1996 celebró contrato de mutuo con Granahorrar, para lo cual suscribió pagaré y constituyó hipoteca, como garantías del mismo, proceso que se encuentra pendiente de la diligencia de remate del inmueble.
Argumenta que, se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional y la ley 546 de 1999, en el tema de la reliquidación de los créditos en el antiguo sistema Upac, por parte de los accionados, cuestionando así, la que se realizó a su crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en decisión mayoritaria, negó la tutela por improcedente toda vez que el actor conoció cada una de las decisiones que impulsaron el trámite ejecutivo, no obstante asumió una actitud pasiva, pues solo a puertas de la diligencia de remate, quiso el deudor reparar el proceder negligente, desidia que no se puede conjurar con la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente se impugnó la decisión del Tribunal por cuanto en él no se hace cumplir el precedente constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, o de un particular, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla. 2.
En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso, ya que aparece claro que la petición tutelar se impetró por quien invocó la calidad de abogado, actuando conforme al poder especial conferido por el señor LEANDRO GALINDO LOZANO, como se desprende del memorial adosado a folio 2 del cuaderno 1, sin que durante todo el trámite haya acreditado la calidad aducida.
Es así que, no resultaba suficiente arrimar el escrito del mencionado mandato, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la particularidad acotada del mandatario, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre del accionante, para satisfacer de esta manera las exigencias del artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y actuar dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, para la necesaria defensa de los intereses del cliente.
Como ello no acaeció, quiere decir que no está legitimado para invocar este amparo, quien actuó como mandatario, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada. Además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que posibilita agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 3.
Dilucidado lo anterior, por las razones expuestas se confirmará la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 7300122130002006-00034-01