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T 7300122130002006-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.,C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2006-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Zapata Vélez contra el Ministerio de Defensa Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la protección integral de la familia y al trabajo, y solicita en ese sentido que se ordene al accionado que le dé un trabajo acorde con sus capacidades y que como mecanismo transitorio le dé “una ocupación” temporal.

Adujo que encontrándose prestando el servicio militar fue atropellado en un retén móvil el 16 de noviembre de 1987; que valorado por la junta médica-laboral fue declarado no apto y recibió una indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica del 50.70%, pero no tuvieron en cuenta la incapacidad del brazo izquierdo, la lesión en la columna y la disminución de la visión del ojo derecho, lesiones que le han impedido conseguir un trabajo estable; que como “soy conciente que para la fecha YA NO ES POSIBLE INSTAURAR DEMANDA JUDICIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS ni para aspirar a UNA DEMANDA PARA PENSIÓN POR INVALIDEZ” (mayúsculas en texto, folio 19), acude a la acción de tutela. 2.

El jefe de desarrollo humano del ejército nacional dijo que oportunamente el accionante recibió tratamiento médico por las lesiones sufridas, que terminado el tratamiento la junta médica dictaminó una disminución de la capacidad laboral y ordenó el pago de la correspondiente indemnización por encontrarlo no apto para la actividad militar; actos que fueron susceptibles de recursos de los que no hizo uso el actor. 3.

El tribunal para denegar el amparo, consideró que el actor no formuló recursos contra las decisiones referidas, como tampoco intentó en término las acciones legales procedentes para obtener el resarcimiento de los daños sufridos; amén de que entre los hechos y la formulación de la acción de tutela han transcurrido casi 10 años, lo que impide ventilar la situación planteada sin transgredir el principio de inmediatez que la caracteriza. 4.

El accionante impugnó el fallo reiterando su argumentación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque, además de que el peticionario del amparo no interpuso ningún recurso contra la decisión de la junta médico laboral, ni contra la resolución por la que le fue reconocida la indemnización, estos actos datan de 1988 y los hechos por él narrados del año anterior a ese, por lo que no se advierte la necesidad de proteger inmediatamente los derechos por los que se duele, pues, como reiteradamente se ha dicho, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí debe ejercitarse dentro de un plazo razonablemente prudencial a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona presuntamente vulnerados.

Además, el actor no hace ninguna alusión a los motivos que le impidieron reclamar en tiempo, como tampoco se ocupa de probar siquiera sumariamente cuáles son las condiciones de deterioro de su salud, que le han impedido conseguir trabajo. 2. Por consiguiente, se impone confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S. F. T. B. Exp. 73001-22-13-000-2006--00028-01