CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.,C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2006-00025-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el que negó la acción de tutela instaurada por Rodrigo Montealegre Murillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le promovió el Banco Davivienda, desde el proveído que aprobó la liquidación del crédito así como la suspensión del proceso hasta establecer el monto real de la obligación ejecutada.
Manifiesta que dentro del proceso mencionado presentó incidente de nulidad pretendiendo que el juzgado accionado ordenara la reliquidación del crédito en atención a lo dispuesto por las honorables cortes y en la liquidación efectuada no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por la ley 546 de 1999, pues el monto actual excede el doble del inicialmente convenido, incidente que fue resuelto desfavorablemente. 2.
El juzgado accionado manifestó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, toda vez que éste último tuvo la oportunidad de recurrir cada una de las decisiones tomadas en el curso del proceso sin haberlo hecho. Procedió a enviar copia de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que dio origen al mecanismo impetrado.
Por su parte el Banco Davivienda solicitó declarar la improcedencia de la acción, argumentando que la ejecución fue adelantada acatando el estricto rigor legal, respetando en todo momento el derecho de contradicción del demandado, quien decidió no hacer uso de los instrumentos previstos en su defensa al interior del proceso. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el accionante una vez notificado del mandamiento de pago no compareció a interponer debidamente los medios exceptivos que enervaren las pretensiones formuladas sobre un crédito que ya había sido reliquidado, así mismo, no objetó su liquidación y si bien formuló un incidente de nulidad, el auto por medio del cual se le negó prosperidad quedó ejecutoriado sin que contra él interpusiera recurso alguno. 4.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 115 y 116). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, se observa, que el accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados.
Nótese que en el caso particular dejó vencer el término para presentar excepciones de mérito en forma legal, no objetó la liquidación del crédito presentada en oportunidad la cual fue aprobada y no protestó el proveído que negó la nulidad deprecada con soporte en los mismos hechos que son objeto de reclamo por esta vía. 3. Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que el criterio que prevaleció en el accionado corresponde a una interpretación de la ley, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 73001-22-13-000-2006-00025-01