CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200600023-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 2006-00023-01 Decídese la impugnación formulada por Nicolás Torres Didime Dome contra el fallo de 10 de febrero de 2006, proferido por la sala civil – familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad, la Superintendencia Bancaria y la Central de Inversiones S.A. “Cisa”, al cual fueron vinculados el Fondo de Garantías Financieras “Fogafín” y la sociedad Ingarco Ltda. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y recta administración de justicia, el accionante por medio de apoderada solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Central de Inversiones S.A. por incurrir el juzgado accionado en vía de hecho pues no aplicó los postulados fijados por el alto tribunal constitucional en varios de sus pronunciamientos para los deudores afectados con el sistema de pago UPAC.
Expone que dentro del proceso mencionado una vez notificado del mandamiento de pago propuso las excepciones que denominó “excepción de inconstitucionalidad”, “aplicación indebida de factores financieros no cobijados por la ley de vivienda y fallos de la Corte Constitucional”, falta de claridad en el título”, “enriquecimiento sin causa” y “cobro en exceso”, las que se desestimaron en la sentencia. El juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó cumplir con el procedimiento fijado en el estatuto adjetivo civil para este tipo de procedimientos, que si bien el demandado propuso excepciones una vez proferida la sentencia adversa no la impugnó. Por su parte, la Superintendencia Bancaria manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno pues no se establece en la demanda la acción u omisión imputable a ella; luego, más allá de vigilar y controlar las entidades financieras, le está vedado participar en las controversias contractuales que surjan contra dichos entes, pero aclara no estar sometida la sociedad demandante a su intervención. El tribunal para denegar el amparo expresó que el accionante contó con todos los medios procesales para ejercer en debida forma su derecho de defensa dentro del proceso mencionado y mal hace ahora en acudir ante el juez constitucional en busca de ventilar y subsanar los yerros que en su momento debió reclamar ante el juez ordinario pero que producto de su incuria inutilizó y dejó vencer.
Indicó que el demandado propuso excepciones contra el mandamiento ejecutivo y una vez producida la sentencia adversa no la impugnó. Tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante la cual ordenó el juzgado rehacer en cumplimiento de los parámetros fijados por la ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Expresa su inconformidad con el fallo el apoderado del impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.
Visto el presente caso desde la perspectiva antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que el accionante no aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues si bien presentó excepciones contra el mandamiento de pago también lo es que una vez proferida la sentencia declarándolas no probadas, no la impugnó, como tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante cumpliendo los lineamientos fijados por la ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, demostrando desidia en su actuar, lo cual lo inhabilita para acudir a la acción de tutela que siendo excepcional y de naturaleza subsidiaria, solo es viable cuando no existe otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA