Micelio
T 7300122130002006-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2006-00021-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por el señor Joel Ortiz Guarnizo contra la Sociedad Fibratolima S.A. en liquidación y la Superintendencia de Sociedades, sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 2.

En el caso bajo estudio, de la petición de amparo conoció el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué el que se declaró sin competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, la que a su vez, avocó el conocimiento de la misma en auto de 30 de enero de 2006, dictando el fallo de cuya impugnación se trata. 3.

Esa descripción termina en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º. del artículo 140 del estatuto procesal civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 4.

Como quiera que la presente acción se dirige, contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fibratolima S.A en Liquidación, el conocimiento del asunto compete en primera instancia a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, tal como lo señaló la Corte en auto de 9 de febrero de 2005: “ ( ) estima la Corte, que como quiera que el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, señala de manera clara y precisa que, “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º “ del artículo 1º ejusdem, tal precepto descarta el conocimiento del asunto de que aquí se trata, de las reglas de competencia fijadas de modo general para las acciones de tutela que cuestionan actuaciones judiciales’ ‘Luego como la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Sociedades, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, que en su artículo 1º prevé que es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y se trata de un asunto en el que obra en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la competencia para conocer en primera instancia conforme al numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, está radicada en los jueces del circuito o con categoría de tales.

( )”. (Exp. 00100-00). 5. Como secuela, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2006, inclusive, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 30 de enero de 2006 emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado � Cfr. Inciso 3º del art. 2º PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 73001-22-13-000-2006-00021-01